Por el cual se crea la Junta Nacional de Clasificación de Espectáculos Cinematográficos

Rango Decreto
Publicación 1960-02-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 19 de 1958, oído Previamente el concepto del Consejo de Ministros, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto 1727 de 1955 se creó la Junta Nacional de Censura, entidad encargada de velar porque la moralidad y las buenas costumbres no sean afectadas por exhibición cinematográficas;

Que, con motivo de la institución de dicha Junta y de los procedimientos establecidos para ejercer la censura y surtir las apelaciones de sus fallos, se han presentado problemas de diversa índole y se han promovido litigios administrativos;

Que se hace necesario sustituir tal organismo por otro que corresponda mejor a los fines que se persiguen y se adecúe a las circunstancias actuales,

DECRETA:

Artículo 1°. Créase la Junta Nacional de Clasificación de Espectáculos Cinematográficos, encargada de clasificar las películas cinematográficas de largo o corto metraje destinadas a exhibición pública. Esta clasificación incluye los cortos, avances, noticieros, documentales, etc.
Artículo 2°. La Junta de que trata el artículo anterior estará integrada por cinco miembros, quienes tendrán sus respectivos suplentes, y serán designados así: uno por el Ministerio de Gobierno; uno, por el Ministro de Educación Nacional, uno, por el Excelentísimo señor Arzobispo Primado de Colombia; uno, por la Asociación de Escritores y artistas de Colombia.
Artículo 3°. El período para el ejercicio del cargo de miembro o suplente de la Junta, es de un año.
Artículo 4°. La Junta tendrá un Secretario, con una asignación mensual de un mil pesos ($1.000.00) moneda corriente, y una mecanógrafa-archivera, con una asignación de quinientos pesos ($500.00) moneda corriente mensuales. Estos funcionarios serán de libre nombramiento y serán pagados con cargo a las partidas de dicho Ministerio.
Artículo 5°. El Ministro de Educación Nacional reglamentará las funciones de la Junta y fijará la remuneración correspondiente a sus miembros.
Artículo 6°. La Junta no podrá funcionar, en ningún caso, con menos de tres de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. Cuando faltare un titular, será reemplazado por el suplente respectivo. Las suplencias se ejercerán por sesión completa y ningún miembro de la Junta que participe en una sesión podrá retirarse antes de finalizar la exhibición respectiva.
Artículo 7°. Las películas cinematográficas serán clasificadas por la Junta de acuerdo con las siguientes categorías:

Categoría A, aptas para todos los públicos;

Categoría B, aptas para mayores de 14 años;

Categoría C, aptas para mayores de 18 años;

Categoría D, aptas para mayores de 21 años;

Parágrafo. La Junta no podrá mutilar las películas sometidas a su estudio, y en ningún caso se pronunciará sin que la película haya sido exhibida en su totalidad, con excepción de los noticieros, respecto de los cuales la Junta dictará medidas especiales.

Artículo 8°. Toda clasificación causará derechos a favor del Tesoro Nacional, que serán fijados por el Ministerio de Educación Nacional y cubiertos por el respectivo distribuidor o productor.
Artículo 9°. Para efectos de la clasificación, los productores o distribuidores de películas cinematográficas, nacionales o extranjeras deberán solicitarse por escrito expresando lo siguiente:

Esta solicitud estará acompañada del recibo de pago de los derechos de clasificación. El peticionario podrá al mismo tiempo a disposición de la Junta una copia positiva completa de la película y de los cortos o avances que sirvan para anunciarla.

Artículo 10. Toda petición sobre clasificación deberá ser resuelta en un término no mayor de 30 días, contados a partir del día de su presentación. Si la demora se debiere a ausencia injustificada de alguno de los miembros de la Junta, estos serán amonestados por intermedio de la Secretaría. Dos amonestaciones sucesivas serán causales de destitución.
Artículo 11. La Junta expedirá, por triplicado al distribuidor o productor de las películas clasificadas o productor de las películas clasificadas por ella, un certificado en que conste.
Artículo 12. Las películas clasificadas en la categoría d) no podrán ser exhibidas sino en las salas de primera categoría y en ciudades que pasen de cien mil (100.000) habitantes.

Parágrafo. La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada con multas de un mil pesos ($1.000.00) moneda corriente, la primera vez, y en caso de reincidencia, con multa de diez mil pesos ($10.000.00) moneda corriente, sin perjuicio de la suspensión del espectáculo; Estas sanciones se aplicarán tanto al agente distribuidor o productor de la película, como al teatro que la exhiba.

Artículo 13. La clasificación señalada a una película por la Junta no podrá ser objeto de recursos, sino cuando corresponda a la categoría d), caso en el cual será sometida al estudio del Comité de Revisión de que trata este Decreto.
Artículo 14. La Junta podrá abstenerse de clasificar una película cuando la considere manifiestamente inconveniente, caso en el cual pasará, de oficio, al estudio del Comité de Revisión para que éste dedicada, en última instancia, sobre su clasificación, o prohibida su exhibición.
Artículo 15. El Comité de Revisión estará formado por representantes de los Ministros de Gobierno, Justicia y Educación Nacional, quienes tendrán sus respectivos suplentes. Las decisiones adoptadas por el Comité serán obligatorias para la Junta y los reclamantes, y agotarán la vía gubernamental.
Artículo 16. Toda solicitud elevada ante el Comité de Revisión, deberá ser resulta dentro de un término no mayor de quince (15) días contados a partir de su presentación.
Artículo 17. Los avances, documentales y cortos solo podrán exhibirse con películas de igual clasificación, o de clasificación correspondiente a un público de edad mayor.

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Artículo 19. los infractores a lo dispuesto en el artículo anterior serán sancionada según la gravedad de la falta, con multas de quinientos pesos ($500.00) a mil pesos ($1.000.00) por la primera vez; y a cinco mil pesos ($5.000.00) por la segunda vez; y con una multa de diez mil pesos ($10.000.00) y el cierre temporal del salón o teatro donde se haya cometido la infracción, por un término no menor de seis meses. La tercera vez. Podrán igualmente suspenderse las proyecciones que contravengan lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 20. Corresponde a las autoridades de policía velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Las sanciones establecidas serán impuestas por la primera autoridad de policía del lugar, con sujeción al procedimiento policivo propio y otorgando las garantías fundamentales de defensa.

Artículo 21. Toda persona podrá denunciar ante las autoridades o ante la Junta la infracción a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 22. Las decisiones de la Junta y del Comité de Revisión regirán en todo el territorio nacional y no podrán ser modificadas por ninguna autoridad.
Artículo 23. La Junta y el comité de Revisión se darán sus propios reglamentos, los cuales, así como las modificaciones que en lo futuro se les introduzcan, deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 24. Las actuaciones a que dé lugar el cumplimiento de este Decreto, estarán exentas de los impuestos de timbre y papel sellado.
Artículo 25. Queda en estos términos subrogado el Decreto número 1727 de 1955, y quedan derogadas todas las disipaciones que le sean contrarias.
Artículo 26. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 12 de enero de 1960.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Gobierno,

Jorge E. Gutiérrez Anzola.

El Ministro de Justicia,

Germán Zea Hernández.

El Ministro de Educación Nacional,

Abel Naranjo Villegas.

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