Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre fábricas de pólvoras, artículos pirotécnicos, fulminantes y otros

Rango Decreto
Publicación 1967-02-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en uso de las facultades concedidas en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que en el país existen fábricas de pólvora y artículos pirotécnicos y de fulminantes, perdigones y tacos, cuyo funcionamiento requiera licencia especial del Ramo de Defensa Nacional;

Que estas industrias necesitan para su producción, materias primas de procedencia extranjera; las que también pueden emplearse para otros usos no autorizados;

Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 56 de 1962, solamente el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, puede importar armas de fuego, municiones, explosivos, pólvoras y sus accesorios y las materias primas, maquinarias y artículos para su confesión.

DECRETA:

Artículo 1°. Solamente como dependencia del Gobierno y bajo la dirección y control del Ministerio de Defensa Nacional, podrán funcionar en el país, fabricas de armas de fuego, de municiones y explosivos de aplicación militar.
Artículo 2°. Únicamente con licencia previa concedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares y mediante cumplimiento de las prescripciones de los reglamentos militares, podrán funcionar en el país las siguientes industrias por su afinidad con las producciones de que trata el artículo precedente:

Parágrafo. Queda prohibido a los Directores o Jefes de Talleres o a cualquiera de sus empleados o subalternos recibir armas de fuego que no estén amparadas por el respectivo salvoconducto de porte y posesión.

Artículo 3°. Los requisitos para la localización de las fábricas y para los depósitos de pólvora y artículos pirotécnicos, medidas de seguridad de la construcción, de las precauciones en las operaciones de producción, almacenamientos, transportes, prevención de accidentes, expendios comerciales, serán los contemplados en los reglamentos sobre estas materias, aprobados por medio de Resoluciones del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 4°. Las importaciones de materias primas de procedencia extranjera o las maquinarias o artefactos, que sean necesarios para las producciones de las fábricas de que tratan los artículos 1° y 2° de este Decreto, se harán por conducto de la Industria Militar.
Artículo 5°. Las entidades de derecho público, o las personas jurídicas y naturales que tengan autorizaciones legales para el empleo de explosivos con fines industriales se proveerán de ellos por conducto de la Industria Militar, la que establecerá marcas, numeración y distintivos especiales, en orden a controlar las cantidades indispensables para su empleo.

Parágrafo. La importación de componentes químicos para utilización industrial y con los cuales pueden formarse mezclas explosivas, tales como nitratos de amonio y de potasio puro para pirotécnica, se hará por conducto de la Industria Militar.

Artículo 6°. Las infracciones por fabricación o ensamblaje, posesión comercio de armas de fuego, municiones y explosivos fuera de los casos autorizados en las disposiciones legales y reglamentarias, serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 7°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá D.E., a 11 de enero de 1967

CARLOS LLERAS RESTREPO

Ministro de Defensa Nacional, General Gabriel Revéis Pizarro, Ministro de Fomento, Antonio Alvares Restrepo.

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