por el cual se dictan normas en materia de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario creados por el Decreto 501 de 1989 en lo que respecta a funciones, composición y reglamento interno

Rango Decreto
Publicación 1990-01-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las previstas en el artículo 123 del Decreto 501 de 1989, y el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° Los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario a los que hace referencia el Decreto 501 de 1989 en su artículo 81, literal g), estarán encargados de la planificación, coordinación y evaluación de los servicios que presten tanto las entidades nacionales como las de carácter regional que tengan responsabilidad sobre el desarrollo del sector agropecuario, y de los recursos naturales en la respectiva jurisdicción.
Artículo 2° Serán funciones del Consejo:
Artículo 3° El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario estará conformado de la siguiente manera:

-Por el Gobernador, Intendente o Comisario, según se trate de departamento, intendencia o comisaría, quien lo presidirá.

-Por el Secretario de Agricultura o quien haga sus veces, en quien eventualmente el Gobernador, Intendente o Comisario podrá delegar la Presidencia del Consejo.

-Por el Secretario de Planeación Seccional o la entidad que haga sus veces.

-Por el Coordinador Regional del Ministerio de Agricultura.

-Por los Directores o Gerentes de las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Agricultura, definidas en el Decreto 501 de 1989.

-Por el Director de la Unidad Regional de Planificación Agropecuaria, URPA, quien actuará como Secretario Técnico del Consejo.

Parágrafo I. El Delegado del Plan Nacional de Rehabilitación -PNR-, el Director de la Corporación Autónoma Regional, el Director del Comité Departamental de Cafeteros harán parte del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario en los departamentos, intendencias o comisarías, donde estos organismos operen, con el carácter de invitados con voz pero sin voto.

Parágrafo II. El Gobernador, Intendente o Comisario, podrá invitar a las deliberaciones del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario a otros funcionarios de los órdenes nacional, departamental o municipal cuando lo considere necesario para el tratamiento de programas o proyectos específicos.

Así mismo, podrá invitar a representantes de entidades, gremios y asociaciones agropecuarias de importancia nacional o seccional.

Parágrafo III. El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario tendrá una Junta Directiva cuya integración, funciones y mecánica operativa se estipulan en los artículos 5°, 6° y 7° del presente Decreto.

Artículo 4° El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, tendrá sesiones ordinarias y extraordinarias. Las primeras serán convocadas por el Presidente del Consejo y se realizarán en la última semana de cada bimestre.

Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el Presidente del Consejo o el Coordinador Regional del Ministerio de Agricultura.

Parágrafo I. La asistencia a las reuniones del Consejo es de carácter obligatorio e indelegable; en el caso de ausencias injustificadas o reiterativas, el Gobernador deberá informar al Ministerio de Agricultura.

Parágrafo II. Las Gerencias o Direcciones de Entidades que tengan jurisdicción en varias secciones político-administrativas del país, deberán asistir a todos aquellos Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario de su comprensión territorial.

Artículo 5° La Junta Directiva del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario estará integrada así: El Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario según sea el caso, el Coordinador Regional del Ministerio de Agricultura, el Secretario de Agricultura o la entidad que haga sus veces, el Director de la Unidad Regional de Planificación Agropecuaria -URPA-, y dos miembros nombrados por el Gobernador, Intendente o Comisario de los integrantes del Consejo, previo acuerdo con el Ministro de Agricultura.
Artículo 6° La Junta Directiva del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario tendrá las siguientes funciones:

-Velar por el cumplimiento integral de las determinaciones adoptadas por el Consejo en el marco del artículo 2° del presente Decreto.

-Estudiar los informes presentados a consideración del Consejo y seleccionar los temas a tratar en el seno de dicho organismo.

-Coordinar las actividades de los diferentes Subcomités de trabajo y de las instancias del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario en los niveles zonales y municipales.

-Dictar su propio reglamento.

Artículo 7° La Junta Directiva del Consejo será presidida por el Gobernador, Intendente o Comisario, sesionará por lo menos una vez al mes y actuará como Secretario el Director de la URPA.
Artículo 8° El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario podrá reglamentar la formación de Subcomités de trabajo de acuerdo con los planes y programas prioritarios del Gobierno en materia agropecuaria, y de Recursos Naturales, y de instancias regionales de coordinación en su jurisdicción (zonales, municipales).
Artículo 9° Las Sedes de los respectivos Consejos, serán las capitales de los departamentos, intendencias y comisarías.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Carlos Lemos Simmonds.

El Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.