por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1995-01-10
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que en su oportunidad no se acogieron al régimen salarial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993 y 106 de 1994 podrán optar por el régimen establecido en el presente Decreto hasta el 28 de febrero de 1995, mediante manifestación escrita.
Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1995 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:
Denominación del cargo Remuneración Mensual
Magistrado Auxiliar 2.587.888
Secretario General 2.570.040
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 2.570.040
Director Nacional de Administración Judicial 2.570.040
Jefe de Control Interno 2.427.260
Director Administrativo 2.427.260
Director de Planeación 2.427.260
Director Registro Nacional de Abogados 2.427.260
Director Unidad 2.427.260
Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial 1.652.000
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado 1.606.275
Secretario de Sala o Sección 1.606.275
Relator 1.606.275
Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado 1.339.182
Sustanciador del Consejo de Estado 1.339.182
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado 913.792
Oficial Mayor 892.375
Auxiliar de Magistrado 669.282
Auxiliar de Relatoría 669.282
Oficinista Judicial 535.425
Escribiente 535.425

El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.

Denominación del cargo Remuneración Mensual
Magistrado de Tribunal nacional de orden Público 2.766.363
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional 2.587.888
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 2.587.888
Abogado Asesor 1.606.275
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional 1.070.850
Relator 1.070.850
Secretario de Tribuna Militar 892.375
Sustanciador 669.282
Oficial Mayor 669.282
Bibliotecólogo de los Tribunales 656.788
Escribiente 464.035
Denominación del cargo Remuneración Mensual
Juez Regional 1.998.920
Auditor Superior de Guerra 1.998.920
Coordinador de Juzgado Regional 1.998.920
Juez del Circuito 1.740.132
Auditor Principal de Guerra 1.740.132
Juez de Instrucción Penal Militar 1.338.563
Auditor Auxiliar de Guerra 1.338.563
Asistente Social grado 713.900
Secretario 660.358
Oficial Mayor o Sustanciador 563.981
Asistente Social grado 2 512.120
Escribiente 392.645

4.Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:

Denominación del cargo Remuneración Mensual
Juez Municipal 1.338.563
Secretario 588.968
Oficial Mayor 499.730
Sustanciador 499.730
Escribiente 321.255
Artículo 4º. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y citador quedará así:
Denominación del cargo Grado Remuneración Mensual
Auxiliar Judicial 1 712.415
2 669.282
3 575.726
4 530.125
5 484.638
Citador 5 342.672
Citador 4 309.976
Citador 3 289.100

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

Artículo 5º. La remuneración y asignación adicional mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirán por la siguiente escala:
Grado Remuneración Asignación Adicional Grado Remuneración
01 130.470 2.200 18 848.990
02 152.873 2.000 19 940.191
03 182.744 1.800 20 1.035.353
04 216.690 1.500 21 1.080.614
05 263.309 1.300 22 1.125.875
06 309.930 23 1.171.136
07 347.947 24 1.216.398
08 393.436 25 1.261.659
09 439.035 26 1.306.920
10 484.638 27 1.352.181
11 530.125 28 1.397.443
12 575.726 29 1.442.704
13 621.213 30 1.487.965
14 666.815 31 1.533.226
15 712.415 32 1.578.488
16 757.903 33 1.623.749
17 803.503

Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1995, a un incremento del dieciocho por ciento (18%) de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1994.

Artículo 6º. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 7º. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Regional, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 8º. Declarado Nulo.
Artículo 9º. Las pensiones de la Rama Judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Artículo 10. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 11. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, los que opten por el régimen establecido en el presente Decreto y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

A los servidores públicos que tomen la opción establecida en el presente Decreto se le liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieran derecho a ellas; en adelante su liquidación y pago se hará en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.

Artículo 12. A partir del 1º de enero de 1995, los citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

Para ciudades de más de un millón de habitantes, dieciséis mil trescientos treinta y dos pesos ($16.332.00) moneda corriente , mensuales.

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, diez mil doscientos noventa y cuatro pesos ($10.294.00) moneda corriente, mensuales.

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, seis mil quinientos treinta y ocho pesos ($6.538.00) moneda corriente, mensuales.

Artículo 13. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo 14. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores públicos del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 de 1978, será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.
Artículo 15. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de vacaciones que se le deduce a los funcionarios y empleados del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional y Direcciones Seccionales de Administración Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura, serán girados a la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.
Artículo 16. A partir del 1º de enero de 1995, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a trescientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y siete pesos ($335.267.00) moneda corriente, será de doce mil doscientos veintitres pesos ($12.223.00) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 17. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 18. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 106 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Humberto Martínez Neira.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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