Sobre auxilios de marcha a individuos de tropa inválidos
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de la facultad que le concede el artículo 21, Ley 11 de 1905, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 12 de la Ley 39 de 1896 se señalaron auxilios de marcha para los individuos de tropa inválidos ó enfermos, a razón de treinta centavos por legua; y
Que en el Decreto legislativo número 1094 de 1903, por el cual se fijaron en oro las asignaciones de los empleados nacionales, no quedaron incluidos los auxilios de marcha que corresponden á los individuos de tropa cuando deben gozar de ellos con arreglo á la Ley 39 de 1896,
DECRETA:
Artículo único. Los individuos de tropa, aparte de sus raciones diarias de actividad, recibirán auxilios de marcha á razón de quince centavos oro por legua, cuando se separen del servicio por inválidos ó inútiles y regresen á su domicilio; cuando hallándose en marcha enfermaren ó sufrieren alguna otra imposibilidad para continuar el viaje á pie y cuando salgan de los hospitales y necesiten, por indicación del facultativo, mudar de temperamento.
Este Decreto principiará á regir desde su publicación en la Orden general del Ejército.
Dado en Bogotá, á 9 de Mayo de 1905.
R. REYES
Por el Ministro de Guerra, el Secretario,
Clímaco Losada
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.