por el cual se decreta una reserva de baldíos en los alrededores de San Vicente del Caguán

Rango Decreto
Publicación 1925-03-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que el artículo 1° de la ley 119 de 1919 autoriza al Gobierno para ejercer la facultad que le confiere el artículo 103 del Código Fiscal, siempre que a su juicio convenga reservar terrenos del Estado para cualquier uso público;

Que es preciso fomentar por todos los medios legales la colonización de la Comisaría del Caquetá; y

Que últimamente se ha fundado en esa Comisaría una población llamada San Vicente del Caguán, que será un centro de movimiento agrícola y comercial, pero que tropieza con la dificultad de no tener área suficiente para el ensanche de la población,

decreta:

Artículo 1° Declárase reservada para destinarse a usos y servicios públicos necesarios al ensanche de la población, y que determinará el Gobierno, una extensión hasta de cuarenta (40) hectáreas, de los terrenos baldíos que circundan la población de San Vicente del Caguán, en la Comisaría Especial del Caquetá, y que fueron desmontados en época anterior por los zapadores del Ejército.
Artículo 2° Procédase al levantamiento del plano determinado por el artículo 96 del Código Fiscal, y practíquense las demás diligencias consiguientes
Artículo 3° Para la demarcación de los lotes destinados a oficinas públicas, escuelas, iglesia, hospital, mercados y casas de habitación para colonos, procederán de común acuerdo el señor Comisario Especial del Caquetá y el señor Prefecto Apostólico del mismo Territorio.
Artículo 4° En virtud de esta reserva el terreno baldío de que se trata no será denunciable desde la promulgación de este Decreto, ni podrá ser ocupado en forma alguna, cultivado ni adjudicado a ningún título, y será por consiguiente nula la adjudicación que de él se haga fuera de lo previsto en este artículo.
Artículo 5° Quedan a salvo los derechos adquiridos conforme a leyes preexistentes.
Artículo 6° Los colonos o cultivadores, dentro de la porción reservada, que no hubieren presentado todavía solicitud de adjudicación con la prueba sumaria en que debe fundarse, están en la obligación de comprobar plenamente la época en que hicieron los cultivos y la extensión que éstos abarquen el día en que principie a regir este Decreto.
Artículo 7° El expediente que se levante sobre esta reserva, se guardará en el archivo que se lleva en la Sección de Baldíos del Ministerio de Industrias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de marzo de 1925.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Industrias, Diógenes A. REYES.

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