por el cual se crea el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios y se modifica el Decreto 2685 de 1999

Rango Decreto
Publicación 2004-02-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 101 de 1993, y oído el concepto previo del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en sus Sesiones 113 del 5 de diciembre de 2003, 114 del 28 de enero y 115 del 5 de febrero de 2004, aprobó los lineamientos generales para la creación del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC),

DECRETA:

CAPITULO I

Definiciones del mecanismo público de Administración de Contingentes Agropecuarios

Artículo 1°.Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC). Créase el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC), el cual se aplica a los productos agrícolas clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias, procedentes y originarias de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina:
1005.90.11.00 1005.90.12.00 1006.10.90.00 1006.20.00.00
1006.30.00.00 1006.40.00.00 1007.00.90.00 1201.00.90.00
5201.00.00.10 5201.00.00.20 5201.00.00.90
Artículo 2°.Definición del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios. El Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios es el instrumento en virtud del cual se asigna un contingente, que se distribuirá en condiciones de competencia. Dicho Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios consta de los siguientes elementos:
Artículo 3°.Definición de los Elementos del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios. Los elementos del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) son:

En ningún caso la tarifa resultante para el Arancel Intracuota será superior al arancel notificado por Colombia ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) para el contingente de acceso mínimo de los productos relacionados en el artículo 1° del presente decreto.

, donde es la demanda de importaciones y es la demanda de producción nacional.

Los Consejos de las Cadenas Productivas de los productos a los que se refiere el presente decreto recomendarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un IBSA de referencia.

En las subastas de los Contingentes con Asignación Estacional, el instrumento de puja será el IBSA. Dichos contingentes se distribuirán entre los importadores que ofrezcan los menores IBSA de acuerdo con la presente definición.

El registro al que se refiere el presente numeral será válido por un año calendario, antes de cuyo vencimiento deberá ser renovado mediante el cumplimiento de los requisitos mencionados.

CAPITULO II

Operación del mecanismo público de Administración de Contingentes Agropecuarios

Artículo 4°. El Mecanismo Público de Asignación de Contingentes Agropecuarios operará de la siguiente manera:

CAPITULO III

Instituciones que intervienen en el mecanismo público de Administración de Contingentes Agropecuarios

Artículo 5°. Créase la Comisión Intersectorial del MAC, integrada por los Viceministros Técnico de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el de Agricultura y Desarrollo Rural, quien lo presidirá, el cual se reunirá por lo menos una vez cada semestre agrícola y tendrá como función aprobar el Contingente con Asignación Estacional y el IBSA de referencia. Igualmente, aprobará dicho contingente en caso de que los Consejos de las Cadenas Productivas no lleguen a un acuerdo en su recomendación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 6°. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural encomendar a las Bolsas de Productos Agropecuarios la realización de las subastas públicas de los contingentes de los productos a los que se refiere este decreto. Dichas bolsas deberán estar vigiladas por la Superintendencia de Valores, contar con Cámara de Compensación que garantice el cumplimiento de los negocios y capacidad para verificar las operaciones de compra de la producción nacional.
Artículo 7°. Para realizar la importación de los productos a los que se refiere el artículo 1° del presente decreto con Arancel Intracuota, el declarante deberá anexar,a la Declaración de Importación, la certificación que expida la bolsa de productos agropecuarios en la que conste la siguiente información:

Cuando practicada inspección aduanera física o documental, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que el importador no aportó la certificación de la Bolsa de Productos Agropecuarios, requerirá al declarante para que en el término de los cinco (5) días siguientes lo acredite en debida forma o presente declaración de corrección pagando el Arancel Extracuota y las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 o constituya garantía en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Vencido este término se aplicará lo previsto en el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999.

Artículo 8°. Las Bolsas de Productos Agropecuarios informarán a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre el cumplimiento de los importadores que utilicen el Arancel Intracuota para efectos de lo previsto en el número 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, incluso si se trata de personas diferentes de quienes fueron beneficiarios del MAC.

CAPITULO IV

Disposiciones finales

Artículo 9°. Las preferencias arancelarias a las que tengan derecho las importaciones de los productos relacionados en el artículo 1° de este decreto, originarias y provenientes de Chile y los demás países miembros de la ALADI, se aplicarán sobre el Arancel Intracuota o Extracuota según corresponda y en concordancia con los respectivos acuerdos.
Artículo 10. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural someterá a consideración del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, al menos una vez al año, la evaluación de la operación del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios y presentar, las recomendaciones pertinentes para el adecuado funcionamiento del mecanismo.

CAPITULO V

Disposiciones transitorias

Artículo 11. Para los efectos de la primera subasta de cada uno de los productos relacionados en el artículo 1° del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá informar a las Bolsas de Productos Agropecuarios con una antelación inferior a la prevista en el numeral 4, del artículo 4° del presente decreto. Igualmente, para efectos de las primeras subastas, no aplicará el numeral 2 del artículo 4°, en lo que se refiere a la fecha prevista.
Artículo 12. Los aranceles a los que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 3° del presente decreto entrarán en aplicación una vez se haya implementado el MAC para las subpartidas arancelarias respectivas y relacionadas en el artículo 1º este decreto.

Parágrafo. Para las mercancías que estuviesen embarcadas antes de la primera subasta de cada uno de los productos relacionados en el artículo 1° del presente decreto, se mantendrán las condiciones de importación vigentes al momento del embarque, a menos que el importador desee acogerse al MAC.

Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de febrero de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Gustavo Cano Sanz.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero Angulo.

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