Por el cual se reglamentan los exámenes para optar por el título de bachiller
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Corresponde al Gobierno Nacional expedir el título de bachiller, y para el efecto, los aspirantes a dicho título llenarán los requisitos y se someterán a las pruebas de que trata el presente Decreto.
Artículo 2º. Para optar el título antes mencionado, los aspirantes a él deben reunir las siguientes condiciones:
- a) Haber cursado las asignaturas incluidas en el pénsum oficial, vigente en la época en que se hicieron tales estudios, y con la intensidad y extensión señalada en tales pénsum;
- b) Comprobar que las asignaturas hechas, a partir del presente año, se han cursado en colegios legalmente autorizados para expedir certificados de estudio;
- c) No padecer enfermedad infectocontagiosa;
- d) No haber sido convicto de falsificación de certificados de estudio;
- e) Pagar los derechos de exámenes de que más adelante se determinan, y
- f) Aprobar los exámenes de que trata este mismo Decreto.
Artículo 3º. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los aspirantes al título de bachiller deberán presentar al Ministerio de Educación, dentro del plazo que determine dicho Ministerio, los documentos que a continuación se expresan:
- a) Memorial de petición del examen;
- b) Certificado de estudios autenticados por una autoridad competente;
- c) Certificado de buena salud, expedido por una autoridad sanitaria, y
- d) Certificado de haber consignado los derechos de examen, expedido de conformidad con lo que al respecto disponga el Ministerio de Educación.
Artículo 4º. Cuando se trate de aspirantes que hayan estudiado en países extranjeros con los cuales haya celebrado la República convenios especiales para el caso, los certificados de estudio deben llenar solamente los requisitos estipulados en dichos convenios.
Artículo 5º. Para que los exámenes de que trata el presente Decreto tengan cumplido efecto, funcionarán en la capital de la República dos Jurados Calificadores con carácter permanente. Cada uno de tales Jurados estará integrado por cinco profesores, así: un perito de Matemáticas, un Perito en Ciencias Naturales (inclusive Física y Química), un perito en ciencias Histórico-geográficas, un Perito en idiomas extranjeros y un Perito en Lengua Castellana.
Artículo 6º. Los miembros de los Jurados serán nombrados para un periodo fijo de dos años y tendrán las siguientes funciones:
- a) Estudiar y confeccionar los cuestionarios de examen;
- b) Vigilar el desarrollo de éstos, cuando tengan lugar en la capital de la República, y
- c) Estudiar y calificar los trabajos de los aspirantes.
Artículo 7º. Los exámenes consistirán en la solución por escrito de cuatro cuestionarios sobre las asignaturas que a continuación se indican:
Ciencias Histórico-geográficas (Geografía e Historia Universales en general, y de Colombia, en particular).
Ciencias Naturales (inclusive Física y Química).
Ciencias Matemáticas (Aritmética, Álgebra y Geometría); y
Sendos temas sobre traducción al español de dos lenguas extranjeras, escogidas por los aspirantes entre francés, inglés, latín o alemán.
Artículo 8º. Cada uno de los temas propuestos deben contener cuestiones relacionadas con las materias que deben integrarlo, según la agrupación que de ellas se hace en el artículo anterior, y su extensión e intensidad serán calculadas de manera tal, que en su desarrollo no se inviertan más de dos horas.
Artículo 9º. Al formular los cuestionarios, los Jurados Calificadores tendrán en cuenta que los conocimientos exigibles a los aspirantes para su solución, no deben sobrepasar los que determinan los planes y programas oficiales de enseñanza secundaria, y que es menester darle importancia primordial a los temas que tengan alguna relación con asuntos nacionales.
Artículo 10. También se tendrá en cuenta, al elaborar los cuestionarios, que lo más importante es investigar la capacidad mental de los aspirantes en cuanto hace relación a la ordenación lógica del pensamiento y a la actividad razonadora, y no a los conocimientos aprendidos de memoria y que en tal virtud deberán preferirse los temas confeccionados con problemas a los hechos con interrogantes que se presten a respuestas dadas mecánicamente.
Artículo 11. Además de los escritos, se concederán exámenes orales en lenguas extranjeras a los aspirantes que así lo soliciten.
Artículo 12. Antes de cada examen y dentro del plazo que fije el Ministerio de Educación los Jurados enviarán a dicho Ministerio un número conveniente de temas sobre cada una de las asignaturas ya mencionadas, a fin de que la Sección Técnica de ese despacho seleccione los que considere más convenientes y oportunos.
Artículo 13. Toca, asimismo, al Ministerio de Educación distribuir el trabajo entre los Jurados y tomar las medidas tendientes a que se mantenga la reserva de los temas de examen hasta el momento en que éste se verifique y también a que tales exámenes tengan lugar de manera correcta e imparcial.
Artículo 14. Los exámenes se verificarán en la capital de la República y en las capitales de los Departamentos. Los que se realicen en aquélla se harán bajo la inmediata dirección y vigilancia de la Selección respectiva del Ministerio de Educación y de los miembros del Jurado correspondiente; los que tengan lugar en las últimas, bajo el control de los Directores e Inspectores Nacionales de Educación y demás funcionarios que designe el Ministerio del ramo.
Artículo 15. Los trabajos llevados a cabo por los aspirantes serán examinados y calificados previamente por cada uno de los miembros del Jurado, distribuidos de acuerdo con la especialidad de éstos, y definitivamente por todos, reunidos en sesión especial para el caso.
Artículo 16. Las calificaciones se harán de uno a cinco con fracciones decimales. En cada tema se calificará por separado la lengua materna (escritura, ortografía y redacción), y la nota resultante se computará con la de las asignaturas propiamente dichas, contenidas en dicho tema.
Artículo 17. Una vez calificados los temas, las notas obtenidas se multiplicarán por los coeficientes siguientes: tres para las Matemáticas y Ciencias Naturales; dos para la Geografía e Historia, y uno para los idiomas; verificado lo cual se sacará el promedio respectivo.
Artículo 18. Para ser aprobado, es indispensable que la suma de los promedios parciales dé un promedio mínimo de calificación igual a tres.
Artículo 19. Las calificaciones de los Jurados serán definitivas y no podrán revisarse. Sólo serán objeto de reconsideración los errores cometidos al anotar, computar o promediar las notas.
Artículo 20. Los exámenes se verificarán cada dos meses durante el año, a partir de abril, en las fechas y horas que determine el Ministerio de Educación. Los alumnos reprobados en un examen podrán presentarse a los ulteriores.
Artículo 21. Fijase la suma de doce pesos con cincuenta centavos ($12-50) moneda legal, para cada aspirante. Dicha cantidad será distribuida entre los examinadores a razón de $ 2-50 para cada uno.
Artículo 22. Los derechos de examen serán consignados en la Pagaduría del Ministerio de Educación, directamente o por medio de giros postales.
Artículo 23. Las Facultades Universitarias podrán conceder, por el presente año, matricula condicional a los reprobados con una calificación mínima de dos y medio en los exámenes verificados hasta la fecha, siempre y cuando que tales reprobados se comprometan a presentarse a los exámenes que tendrán lugar en el próximo mes de abril. La matrícula así concedida se cancelará a aquellos estudiantes que fueren reprobados nuevamente en dichos exámenes.
Artículo 24. El Ministerio de Educación, por medio de resoluciones, reglamentará el funcionamiento los Jurados, las fechas de exámenes, la manera como éstos deban verificarse y la forma como deba comprobarse el pago de los derechos, según lo dispuesto en el presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de marzo de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
Darío ECHANDIA
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