por medio del cual se promulga el “Convenio de Seguridad Social entre La República de Colombia y La República de Chile”, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003)

Rango Decreto
Publicación 2008-11-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ªde 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1º dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente.

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia.

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 1139 del 25 de junio de 2007, publicada en el Diario Oficial número 46.670 del 25 de junio de 2007, aprobó el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile", suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-291 del 2 de abril de 2008, declaró exequible la Ley 1139 del 25 de junio de 2007 y el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile", suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).

Que mediante Nota Verbal número 10396 del 1º de julio de 2005 el Gobierno de la República de Chile comunicó el cumplimiento de los requisitos internos constitucionales de conformidad con el artículo 32.

Que la Embajada de Chile en Colombia, mediante Nota número 121/08 del 7 de julio de 2008, acusa recibo de la Nota OAJ.CAT número 31807 del 19 de junio de 2008, mediante la cual se comunica el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales necesarios para su entrada en vigencia por parte de la República de Colombia de conformidad con el artículo 32. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 1º de octubre de 2008 de acuerdo con lo previsto en su artículo 32,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile", suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).

Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile', suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL

ENTRE

LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Y

LA REPUBLICA DE CHILE

La República de Colombia y la República de Chile animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

DEFINICIONES

Artículo 2°

AMBITO DE APLICACION MATERIAL

Artículo 3°

AMBITO DE APLICACION PERSONAL

El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación mencionada en el artículo 2° de uno o ambos Estados Contratantes y a sus beneficiarios:

Artículo 4°

IGUALDAD DE TRATO

Las personas mencionadas en el artículo 3° que residan en el territorio de uno de los Estados Contratantes, tendrán las mismas obligaciones y derechos establecidos en la legislación de ese Estado Contratante para sus nacionales.

Artículo 5°

EXPORTACION DE PENSIONES

T I T U L O II

DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE

Artículo 6°

REGLA GENERAL

Salvo lo dispuesto en el artículo 7° del presente Convenio, el trabajador estará sujeto a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad laboral.

Artículo 7°

REGLAS ESPECIALES

Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediere de dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación del primer Estado Contratante por un nuevo período de dos años, a condición de que la Autoridad Competente del segundo Estado dé su conformidad antes del vencimiento del primer período.

La opción se ejercerá dentro de los tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad.

T I T U L O III

PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA

CAPITULO 1

Disposiciones Comunes

Artículo 8°

TOTALIZACION DE PERIODOS

Cuando la legislación de uno de los Estados Contratantes subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en la legislación que se menciona en el artículo 2° de este Convenio, al cumplimiento de determinados periodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta para tal efecto, cuando sea necesario, los periodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación del otro Estado Contratante, siempre que no se superpongan.

Artículo 9°

DETERMINACION DEL DERECHO

Con excepción de lo dispuesto en los artículos 18 y 20 numeral 1 del presente Convenio, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de uno y otro Estado Contratante, por un año o más, tendrá derecho a las pensiones reguladas en este Título en las condiciones siguientes:

Artículo 10

CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO

Artículo 11

ASIGNACION POR MUERTE O AUXILIO FUNERARIO

En caso del fallecimiento de un pensionista de los dos Estados Contratantes que causara el derecho al auxilio o asignación en ambos, este será reconocido por la Institución competente del Estado en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento.

Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho y pago corresponderá a la Institución Competente del Estado contratante en cuyo territorio residió en último lugar.

Artículo 12

DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD

CAPITULO 2

Aplicación de la Legislación Colombiana

Artículo 13

LIQUIDACION DE LAS PENSIONES

Para la liquidación de las pensiones en Colombia en virtud del presente Convenio se aplicará el siguiente procedimiento:

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