por medio del cual se promulga el “Convenio de Seguridad Social entre La República de Colombia y La República de Chile”, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ªde 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1º dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente.
Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia.
Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 1139 del 25 de junio de 2007, publicada en el Diario Oficial número 46.670 del 25 de junio de 2007, aprobó el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile", suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-291 del 2 de abril de 2008, declaró exequible la Ley 1139 del 25 de junio de 2007 y el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile", suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).
Que mediante Nota Verbal número 10396 del 1º de julio de 2005 el Gobierno de la República de Chile comunicó el cumplimiento de los requisitos internos constitucionales de conformidad con el artículo 32.
Que la Embajada de Chile en Colombia, mediante Nota número 121/08 del 7 de julio de 2008, acusa recibo de la Nota OAJ.CAT número 31807 del 19 de junio de 2008, mediante la cual se comunica el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales necesarios para su entrada en vigencia por parte de la República de Colombia de conformidad con el artículo 32. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 1º de octubre de 2008 de acuerdo con lo previsto en su artículo 32,
DECRETA:
Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile", suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).
Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile', suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y
LA REPUBLICA DE CHILE
La República de Colombia y la República de Chile animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°
DEFINICIONES
-
- Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
- a) "Legislación", las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas al régimen de Seguridad Social, que se indican en el artículo 2° vigentes en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes y aquellas vigentes a la fecha de causación del derecho, para los efectos de lo señalado en el artículo 30, con las excepciones previstas en el presente Convenio.
- b) "Autoridad Competente", respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y respecto de Colombia, el Ministerio de la Protección Social.
- c) "Institución Competente", designa la Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2° de este Convenio.
- d) "Pensión", toda prestación pecuniaria o asignación otorgada conforme a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes que incluya todos los suplementos o aumentos aplicables a las mismas.
- e) "Período de Seguro", todo período reconocido o considerado como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, válido para el otorgamiento de una pensión.
- f) "Organismo de Enlace", Institución que en cada Estado Contratante será designada por la Autoridad Competente respectiva, para los efectos de coordinar la aplicación del presente Convenio entre las Instituciones Competentes, así como para informar al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo.
- g) "Pensión presunta". Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 13, d) y 16 del presente Convenio, se entenderá por pensión presunta que deberá informar la Parte chilena, como aquella pensión probable que el beneficiario podría obtener en Chile, de acuerdo con la legislación chilena, al momento de pensionarse en Colombia.
-
- Los demás términos o expresiones utilizadas en el Convenio, tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
Artículo 2°
AMBITO DE APLICACION MATERIAL
-
- El presente Convenio se aplicará:
- A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
- a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual,
- b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y
- c) Los regímenes de prestaciones de salud, sólo para efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del presente Convenio.
- B) Respecto de Colombia, a la legislación sobre:
- a) Las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones - Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridad -, en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.
- b) Las prestaciones de salud, sólo para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Convenio.
-
- El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el número precedente, siempre que la Autoridad Competente de uno de los Estados Contratantes no comunique objeción alguna dentro de los seis meses siguientes a la notificación a la que se refiere la letra d) del artículo 27 del presente Convenio.
-
- La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por uno de los Estados contratantes, en relación con la legislación que se indica en el número 1° de este artículo.
Artículo 3°
AMBITO DE APLICACION PERSONAL
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación mencionada en el artículo 2° de uno o ambos Estados Contratantes y a sus beneficiarios:
Artículo 4°
IGUALDAD DE TRATO
Las personas mencionadas en el artículo 3° que residan en el territorio de uno de los Estados Contratantes, tendrán las mismas obligaciones y derechos establecidos en la legislación de ese Estado Contratante para sus nacionales.
Artículo 5°
EXPORTACION DE PENSIONES
-
- Las pensiones que se paguen de acuerdo con la legislación de un Estado Contratante, no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el titular de la pensión se encuentre o resida en el territorio del otro Estado.
-
- Las pensiones que deban pagarse por uno de los Estados Contratantes a los nacionales del otro Estado, que residan en el territorio de un tercer Estado, se harán efectivas cumpliendo las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer Estado.
T I T U L O II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 6°
REGLA GENERAL
Salvo lo dispuesto en el artículo 7° del presente Convenio, el trabajador estará sujeto a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad laboral.
Artículo 7°
REGLAS ESPECIALES
-
- El trabajador dependiente que ejerce su actividad laboral en el territorio de uno de los Estados Contratantes, que sea enviado por su empleador al territorio del otro Estado para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación del primer Estado, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años.
Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediere de dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación del primer Estado Contratante por un nuevo período de dos años, a condición de que la Autoridad Competente del segundo Estado dé su conformidad antes del vencimiento del primer período.
-
- El funcionario público que sea enviado por uno de los Estados Contratantes al territorio del otro Estado Contratante, continuará sometido a la legislación del primer Estado sin límite de tiempo.
-
- Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en número 4° del presente artículo.
-
- El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada uno de los Estados Contratantes, que sean nacionales del Estado acreditante, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro Estado.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad.
-
- El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación del Estado cuyo pabellón enarbole el buque.
-
- Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques, y en los servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación del Estado Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
-
- El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñen su actividad en el territorio de ambos Estados Contratantes, estará sujeto a la legislación del Estado en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal.
-
- Apetición del trabajador o del empleador, las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes podrán, de común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las reglas especiales previstas en los números anteriores.
T I T U L O III
PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA
CAPITULO 1
Disposiciones Comunes
Artículo 8°
TOTALIZACION DE PERIODOS
Cuando la legislación de uno de los Estados Contratantes subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en la legislación que se menciona en el artículo 2° de este Convenio, al cumplimiento de determinados periodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta para tal efecto, cuando sea necesario, los periodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación del otro Estado Contratante, siempre que no se superpongan.
Artículo 9°
DETERMINACION DEL DERECHO
Con excepción de lo dispuesto en los artículos 18 y 20 numeral 1 del presente Convenio, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de uno y otro Estado Contratante, por un año o más, tendrá derecho a las pensiones reguladas en este Título en las condiciones siguientes:
-
- Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de uno o ambos Estados Contratantes para adquirir el derecho a las pensiones, la Institución o las Instituciones Competentes aplicarán su propia legislación teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguros cumplidos bajo dicha legislación.
-
- Si no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de uno o ambos Estados Contratantes para adquirir el derecho a las pensiones, las Instituciones Competentes totalizarán con los propios, los períodos de seguros cumplidos bajo la legislación del otro Estado Contratante. Cuando efectuada la totalización de períodos de seguro se cumplan los requisitos para obtener el derecho a las pensiones, para el cálculo de su cuantía se aplicará la siguiente regla indicada en el párrafo siguiente.
-
- Cada Institución Competente determinará con arreglo a su legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la pensión. En caso afirmativo, determinará el importe de la misma a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieren cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación.
Artículo 10
CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO
-
- Si la legislación de un Estado Contratante subordina la concesión de las pensiones reguladas en este Título, a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado o percibe pensión del otro Estado.
-
- Si la legislación de un Estado Contratante exige para obtener la pensión, que se hayan cumplido períodos de seguro en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la pensión, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior a la concesión de la pensión, en la otra Parte.
Artículo 11
ASIGNACION POR MUERTE O AUXILIO FUNERARIO
En caso del fallecimiento de un pensionista de los dos Estados Contratantes que causara el derecho al auxilio o asignación en ambos, este será reconocido por la Institución competente del Estado en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento.
Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho y pago corresponderá a la Institución Competente del Estado contratante en cuyo territorio residió en último lugar.
Artículo 12
DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD
-
- Para la determinación de la disminución de la capacidad del trabajador a efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones, la Institución Competente de cada uno de los Estados Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con su propia legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución del lugar de residencia a petición de la Institución Competente.
-
- Para efectos de lo dispuesto en el número anterior, la Institución del Estado Contratante en que resida el interesado pondrá a disposición de la Institución Competente del otro Estado Contratante los informes y documentos médicos que obren en su poder.
-
- En caso que la Institución Competente colombiana estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, estos serán sufragados por la Institución Competente colombiana y serán financiados de acuerdo con la legislación interna.
-
- En caso de que la Institución Competente chilena estime necesario la realización de exámenes médicos en la República de Colombia, que sean de su exclusivo interés, estos serán financiados de acuerdo a la ley interna. Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema de Capitalización Individual, la Institución Competente chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, debiendo requerir del interesado el porcentaje a su cargo. No obstante, la Institución Competente chilena podrá deducir el costo que le corresponda asumir al interesado, de las pensiones devengadas, o del saldo de la cuenta de capitalización individual.
-
- Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado en la forma señalada en el número anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente chilena o por una Compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por la reclamante.
CAPITULO 2
Aplicación de la Legislación Colombiana
Artículo 13
LIQUIDACION DE LAS PENSIONES
Para la liquidación de las pensiones en Colombia en virtud del presente Convenio se aplicará el siguiente procedimiento:
- a) Se determinará la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiere tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados, hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).
- b) El importe de la prestación que, en su caso, deba pagarse en virtud de lo dispuesto en el presente número, se establecerá por Colombia, aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en dicho Estado y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).
- c) Unidad de Prestación: La Prestación que se otorgue en desarrollo del presente Convenio, equivaldrá a la proporción correspondiente a los tiempos cotizados en Colombia, considerando que el trabajador también podría obtener pensión por los años cotizados en Chile, conforme a la legislación chilena.
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