Por el cual se dictan normas relativas al funcionamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo

Rango Decreto
Publicación 1969-04-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República,

en ejercicio de la autorización que le confirió el Acto Legislativo número 1 de 1968, en el literal c) de su Artículo 76,

DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. La Corte cumplirá esta función en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, compuesta de Magistrados especialistas en Derecho Público.
Artículo 2°. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia estará integrada por cuatro Magistrados, mientras la ley no señale otro número.
Artículo 3°. Son atribuciones de la Sala:
Artículo 4°. Los Magistrados de la Sala Constitucional hacen parte de la Sala Plena, y, como tales, participan de todas las funciones atribuidas a ésta,
Artículo 5°. Los Conjueces de la Sala Constitucional deberán reunir los requisitos constitucionales para ser Magistrados de la misma; tendrán como funciones reemplazar a los Magistrados legalmetne impedidos, y dirimir los empates que ocurran en la votación de los proyectos de fallo en la Corte Plena, y por ellos habrá de iniciarse el sorteo cuandoquiera que deban intervenir Conjueces en asuntos de constitucionalidad.

CAPITULO II

Sección 1a

Artículo 6°. La sustanciación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá por turno a los Magistrados de la Sala Constitucional. El Magistrado sustanciador presentará oportunamente la ponencia a la consideración de la Sala.
Artículo 7°. Siempre que para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto sometido al juicio constitucional de la Corte, el Magistrado sustanciador podrá decretar las pruebas que estime conducentes, dentro de los tres días siguientes al reparto, las cuales se practicarán en el término de diez días.
Artículo 8°. La Sala Constitucional adoptará la ponencia por mayoría de votos y la presentará a la Corte Plena como proyecto de fallo. El Magistrado que disintiere de tal proyecto, deberá manifestar por escrito a ésta las razones de su desacuerdo.

Cuando no se llegare a acuerdo mayoritario, la Sala presentará como ponencia los estudios que hubiere adelantado y considerado.

Artículo 9°. Adoptada la ponencia o concluido el estudio del asunto por la Sala Constitucional, se procederá por su Presidente a registro del proyecto en la Secretaría de la Corte, la cual informará del hecho al Presidente de la corporación. Al día siguiente de recibido dicho informe, comenzará a correr el término de que dispone la Corte Plena para evacuar el asunto.
Artículo 10. Cuando la Corte acogiere el criterio del Magistrado disidente de la Sala Constitucional, lo encargará de la ponencia. Pero si ninguno de los estudios presentados por la Sala Constitucional, fuere adoptado por la Corte Plena, el Presidente de ésta procederá a sortear un ponente entre los restantes Magistrados de la corporación que compartan la tesis de la mayoría.

Sección 2a

Artículo 11. El Gobierno podrá objetar de inconstitucionalidad un proyecto de ley por infracción directa de normas sustanciales, o procedimentales contenidas en la Constitución o de las leyes orgánicas, en cuanto al trámite a que está sometida la expedición de las leyes.
Artículo 12. Repartido el negocio, o vencido el término probatorio, según el caso, la Sala Constitucional procederá a elaborar el proyecto de fallo y someterlo a la consideración de la Sala Plena, dentro de los seis días siguientes, y esta dispondrá de lapso igual para pronunciar la sentencia.

Sección 3a

Artículo 13. El Gobierno Nacional enviará a la Corte Suprema de Justicia al día siguiente de su expedición, copia auténtica del texto de los decretos legislativos que dicte en ejercicio de las facultades que le conceden los Artículos 121 y 122 de la Constitución, para que aquélla decida definitivamente sobre la constitucionalidad de ellos

Si el Gobierno faltare a dicho deber, el Presidente de la Sala Constitucional, en cuanto tenga noticia de la expedición de cada decreto, solicitará copia auténtica del mismo, a la Secretaría General de la Presidencia de la República, con dos días de término, y en subsidio actuará sobre el texto que hubiere sido publicado.

Artículo 14. Para efectividad de la intervención ciudadana, en la revisión de los decretos legislativos, repartido el negocio, el Magistrado sustanciador ordenará que se fije en lista en la Secretaria de la Corte por el término de tres días, durante los cuales, tanto el Procurador General de la Nación, como cualquier ciudadano, podrán intervenir por escrito en memorial dirigido a la Sala Constitucional, para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto.
Artículo 15. Expirado el término de fijación en lista, pasará el asunto al despecho (sic) del Magistrado sustanciador, para su estudio, y comenzará a correr el lapso de diez días para la presentación y registro de la ponencia por parte de la Sala, vencido el cual, se iniciará el de veinte días, de que dispone la Corte Plena para su decisión.

Sección 4a

Artículo 16. La acusación de inexequibilidad de una ley o de un decreto dictado por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones conferidas por los ordinales 11 y 12 del Artículo 76 y el Artículo 80 de la Contitución Nacional, por cualquier ciudadano, por infracción de las normas sustanciales o procedimentales de la Constitución, deberá dirigirse a la Corte Suprema de Justicia, por escrito, en duplicado, y contener:

3 Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, y

4Cuando fuere el caso, la declaración de si al expedirse el acto demandado, se quebrantó el trámite impuesto por la Constitución y en qué forma.

La actuación se adelantará en papel común.

Artículo 17. Repartida la demanda, el Magistrado sustanciador proveerá sobre, su admisibilidad dentro de los cinco días siguientes. Caso de considerarla inepta, la providencia que así la declare, será dictada por la Sala, y contra ella procederá el recurso de reposición para ante la misma.
Artículo 18. Admitida la demanda, o vencido el término probatorio, cuando fuere procedente, se ordenará correr traslado por treinta días al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto. Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entregado el expediente en el Despacho del Procurador.
Artículo 19. Si vencido el traslado el Procurador no devolviere el expediente, el Magistrado sustanciador lo requerirá, señalándole un lapso no mayor de tres días, expirado el cual, la actuación continuará sobre la copia de la demanda.
Artículo 20. Devuelto el expediente por el Procurador, o vencido el término del requerimiento, en su caso, pasará al Despacho del Magistrado sustanciador para su estudio y se iniciará el cómputo de treinta días para que la Sala adopte y registre en la Secretaria el proyecto de sentencia; luego de lo cual comenzarán a correr los sesenta días de que dispone la Corte Plena para su decisión.

Sección 5a

Artículo 21. Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Suprema de Justicia, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier cinrcunstancía no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o enfermedad del Magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, debidamente calificados por la respectiva Sala.

Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los Conjueces, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 22. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los Artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación, tanto de los Magistrados como de los Conjueces: Haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición, haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, y tener interés en la decisión.
Artículo 23. En los casos de acción de inexequibilidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, hallarse dentro del cuarto grado de parentesco de consanguinidad o segundo de afinidad con el demandante a su apoderado.
Artículo 24. Cuando en un Magistrado o Conjuez ocurra alguna de las causales de impedimento señaladas, deberá manifestarla tan pronto como la respectiva Sala éntre a ocuparse del negocio, con explicación de los hechos que la configuran.
Artículo 25. Los restantes Magistrados de la Sala respectiva, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, la Sala declarará separado del conocimiento al Magistrado impedido, y sorteará el correspondiente Conjuez. Y, en caso negativo, el Magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto. La providencia que resuelva sobre el impedimento, no está sujeta a recurso alguno.
Artículo 26. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un Magistrado o Conjuez, no fuere manifestado por él. podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los Magistrados que forman la Sala respectiva, con base en alguna de las causales señaladas en el presente Decreto.
Artículo 27. Si la recusación fuere pertinente, el Magistrado o Conjuez recusado deberá rendir informe a propósito al día siguiente. Caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará seperado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Sala decidirá dentro de los dos días siguientes, sin que quepa recurso alguno contra tal providencia. En dicho incidente actuará como sustanciador el Magistrado que siga en turno al recusado.

En el evento de prosperidad de la acusación, la Sala respectiva procederá al sorteo de Conjuez.

Artículo 28. Para decidir sobre impedimentos o recusaciones, no están impedidos ni son recusables los Magistrados y Conjueces a quienes corresponda la decisión.

Sección 6a

Artículo 29. Concierne a la Corte Suprema de Justicia, confrontar las disposiciones objetadas, revisadas o acusadas, con la totalidad de los preceptos de la Constitución, y si encontrare que han sido transgredidas por el proyecto, la ley o el decreto, normas constitucionales distintas de las indicadas en la objeción, intervención o demanda, o que la violación de ellas se ha realizado por causa o en forma diferente de la invocada, procederá a hacer la correspondiente declaración de inconstitucionalidad.
Artículo 30. Cuando al proceder al fallo de constitucionalidad de una ley, o decreto. encontrare la Corte que la norma revisada o acusada perdió ya su vigencia, la decisión será inhibitoria, por sustracción de materia.
Artículo 31. Para la parte resolutiva de la sentencia se requiere mayoría absoluta de votos. Respecto de los considerandos basta la mayoría relativa. Cuando no se reúna la mayoría necesaria, volverán a discutirse y votarse los puntos en que hayan disentido los votantes; y si tampoco resulta mayoria en esta segunda votación, se dispondrá el sorteo del Conjuez que dirima la discordia.
Artículo 32. Las deliberaciones de la Sala Constitucional y de la Corte Plena serán reservadas, y los fallos solo podrán hacerlos públicos una vez suscritos por todos los Magistrados y el Secretario de la Corte. Los Magistrados que salvaren el voto dispondrán de dos días para depositar en la Secretaría el escrito correspondiente.
Artículo 33. En los asuntos de Corte Plena actuará como Secretario el Secretario de la Sala de Casación Civil.
Artículo 34. La sentencia proferida en asuntos de constitucionalidad será comunicada al Gobierno, al día siguiente de su notificación, por conducto del respectivo Ministro.

CAPITULO III

Artículo 35. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tendrá un Relator y un Oficial Mayor, y cada uno de sus Magistrados un Auxiliar, todos en los términos del Decerto 307 de 1969.
Artículo 36. El Gobierno proveerá a la dotación de las oficinas de la Sala Constitucional, considerando de urgencia los contratos necesarios para ello.
Artículo 37. Para el año judicial de 1969 la Sala procederá a designar sus Conjueces, dentro de los diez días siguientes a la vigencia de este decreto.
Artículo 38. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, iniciará sus labores a partir de la vigencia del presente decreto.

Los asuntos de constitucionalidad que estén actualmente en trámite o para sentencia, serán repartidos entre los Magistrados de la Sala Constitucional, a quienes corresponderá concluir la sustanciación y presentar la ponencia para su debate y adopción. Los términos establecidos en el Acto Legislativo número 1 de 1968, y en este Decreto, regirán para los negocios llegados al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la vigencia de éste. Los asuntos en curso deberán ser despachados antes de la expiración del presente año judicial.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, a 26 de marzo de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia,

Fernando Hinestrosa.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.