por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 1151 de 2007

Rango Decreto
Publicación 2007-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 4304 del 7 de noviembre de 2007, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 1151 de 2007,

DECRETA:

Artículo 1°. Sin perjuicio de las causales de inexistencia del acto o contrato a que se refiere el artículo 898 del Código de Comercio, la administradora de bienes incautados, o con extinción de dominio o comiso, o entregados para la reparación de las víctimas, podrá ordenar su enajenación o disposición cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o se imposibilite su administración.

Para los solos efectos del presente decreto, se entiende por:

Artículo 2°. La Dirección Nacional de Estupefacientes, bajo su responsabilidad, podrá ordenar la enajenación o disposición de los bienes incautados cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o se imposibilite su administración, así:

2.1 El Director Nacional de Estupefacientes, previo estudio técnico, por cuenta y en virtud de la suspensión del poder dispositivo del Titular, podrá ordenar la enajenación o disposición de bienes, mediante acto administrativo motivado, contra el cual no procederá recurso alguno en vía gubernativa, que deberá ser comunicado al operador judicial de conocimiento del proceso de extinción de dominio. Se encuentran excluidos del estudio técnico los bienes fungibles.

Artículo 3°. El Director Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de la facultad de disposición contenida en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley 1151 de 2007, podrá autorizar mediante acto administrativo motivado, previo estudio financiero, la constitución de garantías reales o fideicomisos de garantía sobre los activos pertenecientes a sociedades o establecimientos de comercio incautados, con el fin de generar recursos que se destinarán exclusivamente a actividades que permitan mantener o mejorar su productividad económica. El acto administrativo se comunicará al operador judicial con el objeto de que ordene la inscripción del gravamen en la oficina de registro.

Parágrafo 1°. En el evento que el operador judicial ordene la devolución del bien a su propietario, este se entregará con el gravamen que se haya constituido.

Parágrafo 2°. Los gravámenes constituidos con posterioridad a la incautación del bien, en virtud del presente decreto, no se cancelarán como consecuencia de la extinción del derecho de dominio.

Parágrafo 3°. Cuando de conformidad con las normas legales sea procedente ordenar la extinción del derecho de dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Frisco, procederá a disponer la enajenación del bien con el objeto de sufragar la cancelación del gravamen que tenga constituido en desarrollo de este decreto. De no ser procedente la enajenación, se cancelarán estos gravámenes con recursos del Frisco.

Artículo 4°. La Dirección Nacional de Estupefacientes invertirá los recursos procedentes de la enajenación de los bienes a que se refiere el presente decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 785 de 2002 y la Resolución 023 del 10 de julio de 2006 adoptada por el Consejo Nacional de Estupefacientes y las normas que las modifiquen, deroguen o adicionen.
Artículo 5°. La Dirección Nacional de Estupefacientes, con cargo a los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, podrá efectuar los gastos que sean necesarios para la protección, administración, conservación y mantenimiento de los bienes a su cargo, en el porcentaje y cuantía que para el efecto disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes.

El Director Nacional de Estupefacientes ordenará, mediante acto administrativo motivado, el reconocimiento y pago de gastos recuperables o reintegrables, que, debidamente soportados en estudio técnico, se estimen sean necesarios para proteger, administrar, conservar o mantener el bien incautado.

Si se ordena la devolución del bien al propietario y no hubieren retornado los dineros invertidos, el Director Nacional de Estupefacientes, mediante acto administrativo motivado, el cual presta mérito ejecutivo, ordenará al propietario el pago de estos dineros.

La Dirección Nacional de Estupefacientes velará por que la totalidad de los recursos requeridos para cada bien sea reintegrada al Frisco, una vez estos sean productivos, enajenados o se ordene su devolución por parte del operador judicial.

Artículo 6°. Si el operador judicial ordena la extinción del derecho de dominio a favor del Estado del total de acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el capital de una sociedad, tal declaración comprende la extinción del derecho de dominio sobre los bienes que comprenden el activo societario. Las deudas a cargo de la sociedad que subsistan, serán canceladas con el producto de la venta de dichos bienes cuando, de conformidad con las normas legales, sea procedente esta venta. De no ser procedente la enajenación, se cancelarán las deudas con recursos del Frisco.

Declarada por el operador judicial la extinción del derecho de dominio a favor del Estado del total de acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el capital de una sociedad y se inicia o se encuentra en trámite un proceso de extinción de dominio que involucre bienes y/o activos de la sociedad extinguida, la Dirección Nacional de Estupefacientes, previa designación de un depositario con funciones de liquidador conforme a la normas que rigen la liquidación voluntaria de sociedades, solicitará al operador judicial la terminación del proceso de extinción de dominio respecto de tales bienes y el levantamiento de las medidas cautelares que pudieren recaer sobre el bien.

Artículo 7°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes procederá a la revisión de los contratos suscritos sobre los bienes bajo su administración y podrá darlos por terminados unilateralmente, previo el procedimiento establecido en el presente decreto.

Respecto de los bienes que se llegaren a incautar con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, el término de seis (6) meses, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 1151 de 2007, se contará a partir de la materialización de la medida cautelar.

Artículo 8°. Para los efectos previstos en el artículo anterior, teniendo en cuenta lo señalado en el Código Contencioso Administrativo, se establece el siguiente procedimiento:

8.4 Recibido el informe por parte del Subdirector de Bienes, se dará traslado del mismo a la parte interesada que suscribió el negocio jurídico y al depositario del bien, a efecto de que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, ejerza directamente o a través de apoderado debidamente constituido, el derecho de defensa y contradicción, y aporte las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se valorarán bajo los postulados de la sana crítica y conforme a las reglas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2007.

CARLOS HOLGUIN SARDI

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.