Por el cual se reglamentan las reclamaciones por aforos de mercancías y se sustituye el artículo 2o del Decreto número 1994 de 1917

Rango Decreto
Publicación 1918-03-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1º Cuando en los casos a que se refiere el artículo 179 del Código Fiscal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 159 de la Ley 85 de 1915, el introductor no se conformare con el aforo dado por la Aduana a alguno o a algunos de los artículos de un cargamento, o con el peso que se compute a éstos, podrá reclamar contra dichos aforo o peso en el acto mismo del reconocimiento. Del reclamo se dejará constancia en el cuerpo del respectivo manifiesto, firmada por el reclamante y autorizada por el empleado que presida el reconocimiento.

Cuando se haya hecho una reclamación de esta clase, el reconocimiento de la mercancía no se considerará cerrado sino cuando el Administrador de la Aduana, en los términos de este Decreto, decída de la reclamación.

Artículo 2º El Reconocedor pasará inmediatamente el Manifiesto al Administrador de la Aduana, quien, dentro del preciso término de cuarenta y ocho horas, resolverá si confirma u ordena reformar el aforo o el peso computado, e impondrá, en el primer caso, las multas o recargos a que hubiere lugar.

El reconocimiento se considerará cerrado desde que el Administrador haya dictado su Resolución, la cual será notificada al introductor en la forma que indica el artículo 160 de la Ley 85 de 1915. El interesado podrá apelar en el acto de la notificación, y desde entonces tendrá un término de setenta y dos horas para presentar en la Aduana el memorial dirigido al Jurado de Aduanas en apoyo de la apelación. Esta puede referirse únicamente al peso o al aforo, sea a la multa o al recargo o a todos ellos.

Artículo 3º En los puertos donde existiere Oficina Merciológica y Cámara de Comercio, el Administrador procederá, en los casos de reclamación por la denominación, o por la clasificación que se haya dado a la mercancía, como lo previene el artículo 72 de la Ley 85 de 1915, y el plazo que tiene para resolver comenzará a contarse desde que reciba el concepto de la Oficina Merciológica o el de la Cámara de Comercio. El Administrador podrá apartarse de su resolución del concepto de esta última, pero deberá ajustarse al de aquélla, salvo en casos excepcionales y por graves y fundados motivos.
Artículo 4º En los demás casos en que por disposición legal se impongan multas o recargos de derechos a los introductores, éstos podrán apelar de ellos ante el Jurado de Aduanas, a más tardar dentro de los seis días que tienen para revisar la liquidación de los derechos; y desde que se les haya concedido la apelación, tendrán setenta y dos horas para presentar en la Aduana el escrito de reclamo que dirijan a dicha Corporación.
Artículo 5º Es entendido que cuando se haga una reclamación de las especificadas y luégo se apelare oportunamente de la Resolución del Administrador, este deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 162 de la Ley 85 de 1915, aunque el interesado no haya hecho uso dentro del término que tiene para ello, del derecho de formular por escrito su reclamación ante el Jurado de Aduanas, con tal que haya hecho la consignación a que se refiere el artículo anterior de la misma Ley.
Artículo 6º Las reclamaciones por multas que en virtud del artículo 2º de la Ley 59 de 1917, imponga los Administradores de Aduana a los culpables del fraude de que habla el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 85 de 1915, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este último artículo.
Artículo 7º El Jurado de Aduanas, en el conocimiento de las apelaciones de que trata este Decreto, seguirá el procedimiento actualmente en vigencia. Cuando se trate de reclamos por error en la estimación de la materia de que está fabricada la mercancía, el Jurado solicitará siempre el concepto de la Oficina Merciológica de Bogotá, y si dicho concepto difiere del de la Oficina Merciológica de la Aduana de donde procede la reclamación, el Jurado deberá atenerse al de la Oficina de Bogotá.
Artículo 8º El derecho de depósito se pagará por razón del peso de la mercancía, así: veinte centavos diarios por cada tonelada y por todo el tiempo que la mercancía permanezca depositada en los almacenes de la Aduana, hasta que sea retirada por los interesados o hasta que la Aduana, en virtud de las disposiciones legales, proceda al remate de ellas. Por las fracciones de tonelada se pagará proporcionalmente el derecho fijado.

A las mercancías actualmente en depósito en las Aduanas, cuyos derechos no hayan sido pagados aún, se les liquidarán los derechos conforme a este artículo.

Parágrafo. En los términos de este articulo queda sustituido el 2º del Decreto número 1994 de 1917.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 11 de marzo de 1918.

JOSE VICENTE CONCHA--El Ministro de Hacienda, Tomás Surí SALCEDO.

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