Por el cual se fija tarifa para la correspondencia despachada de Colombia con destino a las naciones que forman la Unión Postal Universal

Rango Decreto
Publicación 1921-04-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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en uso de sus atribuciones legales, y

considerando:

1°. Que el artículo 30 de la Convención Principal de Madrid, sobre Unión Postal Universal, autoriza a las Administraciones de los países que firmaron tal Convención para poner en vigencia los nuevos portes fijados a la correspondencia que ha de cursar entre ellas, antes de su ratificación por los parlamentos respectivos.

Madrid, dispone que las tarifas fijadas de acuerdo con lo prescito en el artículo 12 de la Convención Principal se hagan conocer con sus equivalencias respectivas en la moneda de cada país a la oficina

Internacional de la Unión Postal Universal, por conducto de la Administración General de Correos suizos,

decreta:

Artículo 1° Desde el 10 de mayo próximo la correspondencia despachada de Colombia con destino a las naciones que forman la Unión Postal Universal, con excepción de aquellas que ratifiquen el Convenio Especial aprobado por Decreto ejecutivo numero 368 d 1921, se porteara de acuerdo con la siguiente tarifa:

Cartas.

Diez centavos ($ 0-10) moneda legal por los primeros veinte gramos de peso, y cinco centavos ($0-5) por cada exceso de veinte gramos o fracción de veinte gramos sobre los primeros veinte gramos.

Tarjetas Postales.

Tres centavos ($ 0-03) moneda legal y seis centavos ($0-06) por cada tarjeta doble o con respuesta pagada.

Impresos de todas clases, papeles de negocios y muestras de mercancías.

Dos centavos ($ 0-02) moneda legal por cada objeto o paquete que lleve una dirección individual y por cada cincuenta gramos de peso o fracción de cincuenta gramos, siempre que este objeto o paquete no contenga ninguna carta o nota manuscrita con el carácter de correspondencia actual y personal, y este acondicionado de modo que pueda ser fácilmente examinado.

Los papeles de negocios pagan diez centavos ($ 0-10) moneda legal de uno a doscientos cincuenta gramos, y dos centavos ($ 0-02) por cada cincuenta gramos o fracción de cincuenta gramos sobre el primer peso de 250 gramos.

Las muestras de mercancías pagan cuatro centavos ($ 0-04) moneda legal de 1 a 100 gramos, y dos centavos ($0-02) por cada 50 gramos sobre el primer peso de 100 gramos.

Por excepción, las impresiones de relieve para uso especial de los ciegos pagaran un centavo ($ 0-01) moneda legal por envió y por cada quinientos gramos de peso o fracción de quinientos gramos.

Además de los portes fijados a los objetos enumerados, se percibirá un sobre porte cuando alguno de estos deba ser transportado por medio de servicios que dependan de Administraciones extrañas a la Unión, o por servicios extraordinarios dentro de esta que ocasionen gastos especiales. Tal sobreporte se cobrara en relación con dichos gastos.

Cuando el franqueo de la tarjeta postal sencilla comprenda el sobreporte mencionado, este mismo sobreporte se aplica a cada una de las partes que componen la tarjeta doble.

En caso de ausencia total de franqueo o de insuficiencia de este, los objetos de correspondencia de toda clase quedan sujetos, a cargo de los destinatarios, al pago del doble del porte dejado de pagar, sin que tal porte pueda ser inferior a seis centavos ($ 0-06).

Los objetos distintos de las cartas y tarjetas postales deberán ser franqueados, a lo menos, parcialmente.

La facultad de no franquear o de franquear solo parcialmente no se extiende a las cartas, tarjetas postales u otros objetos enviados con la intención manifiesta de evitar el franqueo.

VII Las cartas no pueden exceder de dos kilogramos de peso, ni tener p ninguno de sus lados dimensiones mayores de cuarenta y cinco centímetros. Si estuvieren tuvieren forma de rollo, se admitirán hasta de dimensión de setenta y cinco centímetros de largo por diez centímetros de diámetro.

Recomendados, avisos de recibo, solicitud de informes.

Si se tratare de solicitudes relacionadas con el curso de objetos recomendados por los cuales se haya pagado el derecho especial para obtener aviso de recibo, no se cobrara derecho alguno.

Artículo 2° Se determina como sigue los equivalentes monetarios de que trata el artículo 12 de la Convención Principal de Madrid:

10 centavos moneda legal, 50 céntimos de franco oro.

2 centavos moneda legal, 10 céntimos de franco oro.

5 centavos moneda legal, 25 céntimos de franco oro.

1 centavo moneda legal, 5 céntimos de franco oro.

Artículo 3° La Administración General de Correos Nacionales, en desarrollo del presente Decreto, dará aviso a la Administración de Correos de Suiza y a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, de acuerdo con lo previsto en la Convención respectiva, de la fecha en la cual se pondrá en vigencia la tarifa por parte de Colombia para la correspondencia, y les comunicara asimismo las equivalencias fijadas en el artículo anterior.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de abril de 1921.

MARCO FIDEL SUAREZ -El Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ.

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