Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 20 de 1970, y cumplidas las formalidades previstas en la misma,
DECRETA:
CAPITULO I.
DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 1°. La seguridad social es un servicio público orientado y dirigido por el Estado.
Artículo 2°. Estarán sujetos al Seguro Social Obligatorio en los términos del presente Decreto, las siguientes personas:
a). Los trabajadores nacionales y extranjeros, que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley;
Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en el Seguro no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar a las respectivas cotizaciones.
b). Los trabajadores que presten sus servicios a la Nación, los Departamentos y los Municipios en la construcción y conservación de las obras públicas, y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del Seguro Social Obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.
El Instituto podrá contratar con entidades administrativas y docentes distintas a las señaladas en el inciso anterior la prestación de servicios en uno o varios de los seguros que administra;
c). Los trabajadores independientes y los trabajadores autónomos o pequeños patronos dentro de las modalidades y límites de prestaciones y en la cuantía de ingreso que fijen los reglamentos del Instituto;
d). Los trabajadores que presten servicio para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la entidad sindical se entiende patrono de los trabajadores.
e). Las personas que integran los demás grupos de la población económicamente activa, rural o urbana, no comprendidas en los literales anteriores, siempre que por ley no estuvieren afiliadas en forma obligatoria a otro régimen de previsión social de carácter oficial.
Artículo 3°. La mujer del asegurado, los hijos menores de catorce (14) años y los mayores de esta edad no emancipados, que dependan económicamente de aquel, tendrán derecho al cuidado y promoción de la salud dentro de los servicios de carácter médico de que disponga el Instituto en la extensión y condiciones que determinen los reglamentos que el mismo dicte para tal efecto.
A falta de mujer e hijos, tendrán derecho a los servicios de salud de que trata este literal, la madre del asegurado y el padre inválido o mayor de sesenta (60) años, que dependan económicamente de él.
Cuando los recursos del Instituto lo permitan, se extenderán los servicios de salud a la viuda y/o a los huérfanos con derecho a pensión de viudedad y de orfandad otorgada por el propio Instituto, e igualmente a los hijos inválidos del asegurado, mayores de catorce (14) años y no pensionados como tales y que estuvieren a cargo de éste.
Artículo 4°. La extensión progresiva del Seguro Social se hará según orden de prioridades que permita amparar primordialmente a los sectores más necesitados y económicamente más débiles de la población, en concordancia con los programas de atención médica que realice el Ministerio de Salud.
Artículo 5°. No quedan sometidos al régimen del Seguro Social Obligatorio:
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- Unicamente en relación con los seguros de invalidez, vejez y muerte, los extranjeros que vengan o hayan venido al país en virtud de contratos de trabajo de duración fija no mayor de un (1) año, mientras esté vigente el contrato original y los que, por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, puedan ser trasladados al Exterior en cualquier tiempo, siempre que, además, la respectiva organización extranjera tenga previsto para ellos algún régimen de seguro contra los mismos riesgos.
Corresponde al Instituto determinar la excepción en cada caso.
2o. Las personas que sean excluidas expresamente de este régimen por los reglamentos generales del Instituto, en razón de circunstancias especiales que esos mismos reglamentos determinen, con sometimiento estricto a las finalidades y propósitos de este Decreto.
CAPITULO II.
RIESGOS Y PRESTACIONES
Artículo 6°. El Seguro Social Obligatorio creado por la Ley 90 de 1946, cubrirá los siguientes riesgos:
a). enfermedad no profesional y maternidad;
b). Accidentes de trabajo y enfermedad profesionales;
c). Invalidez, vejez y muerte;
d). Asignaciones familiares.
Artículo 7°. Los reglamentos del Instituto determinarán las prestaciones, servicios sociales, o medidas de seguridad social para cada uno de los sectores de la población sujetos al Seguro Social Obligatorio, según el artículo 4o. del presente Decreto.
Las prestaciones, servicios sociales u otras medidas de seguridad social que se adopten, las concederá u otorgará el Instituto en forma gradual y escalonada en lo que se refiere a las zonas o regiones geográficas, a los sectores de la población económicamente activa, a la edad de los derechohabitantes y en atención a la capacidad de los servicios, a las posibilidades financieras, al grado de las necesidades y al mejor empleo de los elementos humanos, técnicos y materiales, así como en consideración a los programas nacionales de desarrollo de servicios de salud, económico y social.
Artículo 8°. Las prestaciones del Seguro Social Obligatorio son en especie, en dinero, o en especie y dinero, según los casos. Las prestaciones en dinero tienen por objeto suplir la pérdida de ganancia transitoria o permanente del asegurado y se liquidarán con relación a los salarios ingresos que se hayan tomado como base para las respectivas cotizaciones, en la proporción que señalen los reglamentos generales del Instituto y son compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones en la forma y cuantía que señalen los mismos reglamentos.
CAPITULO III.
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 9°. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales, creado por la Ley 90 de 1946, es una entidad de derecho social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.E.
ARTICULO 10. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales tiene como funciones principales:
1ª. La organización, dirección, administración y vigilancia de todos los ramos de los seguros sociales;
2ª. Elaborar y modificar los reglamentos generales de los seguros cuya administración le corresponde. Estos reglamentos determinarán las modalidades, cuantía y extensión de las prestaciones de los distintos riesgos, medidas y servicios del Seguro social, en favor de los diferentes sectores o grupos de población que proteja.
3ª. Determinar las regiones, actividades, empresas y patronos y grupos de población a los cuales deban aplicarse, total o parcialmente, y las etapas para la organización y extensión progresiva y las distintas regiones y actividades.
4ª. Señalar el orden de prelación de los riegos que hayan de asumirse y las actividades a las cuales deban aplicarse, total o parcialmente y las etapas para la organización y extensión progresiva a las distintas regiones y actividades.
5ª. Fijar y modificar, conforme a los principios técnicos que rigen los seguros sociales, el número de cotizaciones previas que den derecho a la respectiva prestación en cada modalidad del seguro, así como las cotizaciones necesarias para cubrir las prestaciones de los mismos seguros, cualquiera que sea la entidad que los administre; los niveles de las reservas técnicas necesarias y las formas de constituirlas y las cantidades que puedan dedicarse a los gastos de administración. Para determinar el valor de las prestaciones económicas que se reconozcan en los distintos seguros, deberán realizarse siempre los correspondientes estudios matemático actuariales, sin cuyo resultado favorable no se podrán adoptar medidas que impliquen modificaciones en la extensión de las prestaciones o en el monto de los aportes y en las condiciones de otorgamiento de dichas prestaciones.
6ª. Organizar y ejecutar programas de salud en coordinación con el Ministerio de Salud o en coordinación con la nación, los Departamentos, los Municipios, las Intendencias y Comisarías que queden suficientemente garantizadas y en condiciones de máxima seguridad y adecuada rentabilidad.
8ª. Adoptar planes y programas en materia de seguridad social que deban proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y generales de desarrollo, de acuerdo con los organismos nacionales de planeación.
9ª. Determinar la forma cómo el Instituto debe organizar sus sistemas de atención médica de acuerdo con los principios y normas que para tal efecto tenga el Ministerio de Salud.
10ª .Crear, suprimir y fusionar Cajas Seccionales y Oficinas Seccionales, para la administración de los distintos seguros en las diferentes regiones del país, así como determinar su régimen administrativo.
11ª. Administrar directamente aquellos ramos del seguro cuya unificación o centralización sea indispensable o se considere conveniente.
Parágrafo. Las atribuciones señaladas en los numerales 2, 3,4, 5 y 10, requieren para su validez de la aprobación del Gobierno nacional.
Artículo 11. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.
Artículo 12. La dirección administrativa, científica, financiera y técnica del Instituto está a cargo de un Consejo Directivo y de un Director General.
Artículo 13. El Consejo Directivo estará integrado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá, o por su Viceministro; el Ministro de Salud Pública o su Viceministro; un representante de los patronos, un representante de los trabajadores y un representante del cuerpo médico, con sus respectivos suplentes personales.
En ausencia del Ministro de Trabajo y Seguridad Social presidirá las reuniones del Consejo Directivo el Ministro de Salud Pública si estuviere presente; de lo contrario las presidirá el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social.
Cuando concurran a una misma reunión los miembros principales del Consejo Directivo y sus delegados y suplentes, sólo los titulares tendrán derecho a voto; los delegados y suplentes, en consecuencia, asistirán con voz pero sin voto.
El Director General tendrá voz en las deliberaciones del Consejo Directivo.
Artículo 14. Los representantes no gubernamentales serán escogidos por el Presidente de la República de ternas que presenten las entidades que determine el Gobierno nacional por decreto.
Para estos efectos, las entidades que señale el decreto reglamentario deberán corresponder a los siguientes sectores: a las Asociaciones Médicas que tengan el carácter de consultivas del Gobierno nacional; a las Confederaciones de Trabajadores reconocidas por el Gobierno Nacional, y a las Asociaciones Patronales de los distintos sectores de la producción reconocidas por el Gobierno nacional.
Artículo 15. El Consejo Directivo, con el voto favorable de su Presidente y con la aprobación del Gobierno Nacional, podrá delegar en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, el cumplimiento de algunas de sus funciones.
La entidad delegatoria se someterá a los requisitos y fórmulas prescritas para el ejercicio de las funciones delegadas.
Con los mismos requisitos que se exigen para la delegación y si fuere del caso, respetando las estipulaciones contractuales correspondientes, podrá el consejo Directivo ordenar que se reasuman las funciones que hubiere delegado.
Artículo 16. Los miembros del Consejo Directivo, aunque ejercen funciones públicas no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos, ni tienen contrato de trabajo con el Instituto; su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se rigen por las leyes de la materia y por las normas propias del Instituto.
Artículo 17. El consejo Directivo constituirá mediante acuerdo una Junta de Adjudicaciones, la cual tendrá como función estudiar y aprobar las adquisiciones cuyo valor sea superior a diez mil pesos ($ 10.000.00), y no requieran licitación pública. Esta junta estará integrada por un delegado del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, un delegado del Ministro de Salud, dos representantes del Consejo Directivo y por el Director del Instituto o su representante, quienes tendrán voz y voto., El Jefe de Servicios Generales del Instituto actuará como Secretario de dicha Junta.
Artículo 18. La representación legal del Instituto Colombiano de Seguros Sociales corresponde al Director General.
El Director General del Instituto es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. A más de las que le señalen las leyes y estatutos correspondientes, el Director General cumplirá todas aquellas funciones que se relacionan con la organización y funcionamiento del Instituto que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad. Su responsabilidad lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se rigen por las normas legales y reglamentarias pertinentes.
Artículo 19. Son funciones del Director General, además de las fijadas en la ley y en los estatutos correspondientes, la creación, supresión y fusión de los cargos o empleos del Instituto y la fijación de sus asignaciones.
Parágrafo. El Consejo Directivo, mediante acuerdo, limitará estas funciones en la forma y medida que lo considere indispensable.
Artículo 20. El Instituto administrará los distintos seguros a través de organismos regionales que se denominan "Cajas Seccionales de los Seguros Sociales" y "Oficinas Seccionales de los Seguros Sociales", cuya jurisdicción podrá comprender el territorio de uno o más Municipios, pertenezcan o no a un mismo Departamento, Intendencia o Comisaría.
El señalamiento de la jurisdicción de cada Caja Seccional u Oficina Seccional se hará teniendo en cuenta las necesidades y facilidades de orden médico y paramédico, administrativo y técnico de cada región, a fin de lograr la eficiente y oportuna prestación de los servicios a los asegurados.
Artículo 21. Las Cajas Seccionales de los Seguros Sociales son entidades de derecho social, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, sujetas a la dirección, vigilancia y control del Instituto en el orden administrativo, técnico, científico, financiero y contable, de acuerdo con las normas del presente Decreto.
Artículo 22. Son funciones principales de las Cajas Seccionales:
a). Administrar en su jurisdicción el seguro de enfermedad no profesional y maternidad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, numeral 11 de este Decreto, para lo cual controlarán y harán efectivo el pago de las cotizaciones, liquidarán y pagarán las prestaciones, otorgarán los servicios asistenciales correspondientes y ejercerán las demás funciones inherentes a tales fines;
b). Servir de organismos de ejecución respecto de los seguros de invalidez, vejez y muerte, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Para el efecto tienen a su cuidado la recaudación de los recursos de estos seguros, la liquidación y pago y el otorgamiento de las prestaciones del caso, dentro del límite de los poderes que el Instituto les conceda.
Artículo 23. La administración de las Cajas Seccionales está a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente.
Artículo 24. La Junta Directiva de que trata el artículo anterior estará constituida por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; un representante del Ministerio de Salud Pública; un representante de los trabajadores; un representante de los patronos y un representante del cuerpo médico, con sus respectivos suplentes personales.
Los representantes de los Ministerios serán designados conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto ley número 3130 de 1968.
Artículo 25. Los miembros no gubernamentales de las Juntas Directivas serán escogidos por el Consejo Directivo del Instituto, de ternas que presenten las entidades regionales que determine el Gobierno nacional en el correspondiente decreto reglamentario, dentro de las pautas señaladas en el artículo 14 de este Decreto.
Artículo 26. Los miembros de las Juntas Directivas, aunque ejercen funciones públicas no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos, ni tienen contrato de trabajo con la respectiva Caja Seccional; su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades se rigen por las leyes de la materia y por las normas propias del Instituto.
Artículo 27. La representación legal de las Cajas Seccionales corresponde al Gerente.
Los Gerentes de las Cajas Seccionales son de libre nombramiento y remoción del Consejo Directivo del Instituto, y serán designados de ternas que le presente el Director General.
Artículo 28. Las Oficinas Seccionales son dependencias del Instituto, cuya finalidad primordial es la aplicación, en el territorio de su jurisdicción, de las normas legales, estatutarias y reglamentarias del Instituto. Cumplirán las funciones que les deleguen el Consejo Directivo y el Director General, conforme a la ley y a sus propios estatutos.
Artículo 29. la administración de las oficinas seccionales está a cargo de un gerente, de libre nombramiento y remoción del consejo directivo del instituto, y serán designados de ternas que le presente el director general.
Artículo 30. La responsabilidad de los Gerentes de las Cajas Seccionales y oficinas Seccionales, lo mismo que sus inhabilidades e incompatibilidades quedan sometidas a las normas legales y reglamentarias correspondientes.
CAPITULO IV.
RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 31. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, y os servicios sociales que se llegaren a establecer, correspondientes a los seguros sociales y los gastos de administración de los mismos, serán obtenidos así:
a). Mediante cotización que deberán pagar los trabajadores asalariados y todos los que perciban retribución por los servicios prestados bajo la subordinación de otra persona, siempre que no fueren ocasionales ni ajenos a la actividad de la empresa. La cotización laboral se pagará sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario y normal, perciba el trabajador en razón de tales servicios. Esta cotización se destinará al financiamiento del Seguro social establecido en beneficio de este grupo de asegurados;
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