POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 488 DE 1998, EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

Rango Decreto
Publicación 1999-03-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 31
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 488 de 1998 y en el Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1º. Obligación para los nuevos contribuyentes. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta allí señalados, deberán llevar en su contabilidad cuentas separadas para las actividades industriales, comerciales, financieras distintas a la inversión de su patrimonio, y diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

Para tal efecto se consideran:

Artículo 2º. Utilidad en la enajenación de acciones en Bolsa de Valores. Para efectos de la aplicación del inciso segundo del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que una acción cumple con los requisitos allí establecidos, cuando en cada uno de los tres (3) meses anteriores al de su enajenación, haya sido clasificada en una de las categorías de alta o media bursatilidad por la Superintendencia de Valores.

La Superintendencia de Valores certificará el último día de cada mes, las acciones que se encuentran clasificadas en las categorías de alta o media bursatilidad, para efectos de que las transacciones que se realicen en el mes siguiente gocen o no del beneficio previsto en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario. El beneficiario del ingreso deberá conservar los comprobantes de liquidación de bolsa respectivos, para presentarlos cuando las autoridades tributarias así lo exijan.

Parágrafo.La clasificación de las acciones por tipo de bursatilidad correspondiente al mes enero de 1999, se expedirá dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.

Artículo 3º. Operaciones de crédito público conexas exentas del impuesto de timbre. Para efectos de lo previsto en el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario se entiende por operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, de manejo de deuda pública, así como las conexas con las anteriores, que realicen entidades estatales, las previstas en los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto 2681 de 1993 y 1º del Decreto 696 de 1998.
Artículo 4º. Deducción del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. El impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de los bienes a que se refiere el artículo 115-1 del Estatuto Tributario podrá ser tratado como deducción en la declaración de renta correspondiente al año gravable de su adquisición, nacionalización, o celebración de contrato de Leasing con opción de adquisición irrevocable, según el caso, o podrá ser tratado como mayor costo del bien. En ningún caso el IVA tomado como deducción podrá llevarse como mayor costo del bien.

Cuando se trate de bienes de capital que no hayan sido adquiridos o nacionalizados sino construidos por el contribuyente, la deducción sólo será procedente en el año en que el activo se encuentre en condiciones de utilización, y en relación con el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de los bienes y servicios que van a constituir costo del mismo.

Artículo 5º. Requisitos para tener derecho al beneficio de auditoría por el impuesto de renta de 1998. Para la procedencia del beneficio consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos, a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar:

El beneficio de auditoría por el año gravable de 1998 procede si se cumplen los requisitos aquí previstos, independientemente de que la declaración de renta de los años gravables 1997 o anteriores, sea modificada en el proceso de determinación oficial del impuesto.

Parágrafo.Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1997, el requisito consagrado en el literal b) del presente artículo, se entenderá cumplido, siempre y cuando el impuesto neto de renta liquidado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998 exceda por lo menos en un treinta por ciento (30%) el monto total de las retenciones que le debieron ser efectuadas durante el período gravable de 1997.

Artículo 6º. Requisitos para tener derecho al beneficio de auditoría para contribuyentes que han declarado el impuesto de renta de los años gravables de 1996 y 1997. Para la procedencia del beneficio consagrado el inciso primero del artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos a más tardar el 28 de abril de 1999:

El beneficio otorgado en esta norma aplica independientemente que por los períodos gravables de 1996 o 1997 exista auto de inspección tributaría o contable, emplazamiento para corregir o requerimiento especial en cualquiera de sus etapas bien sea inicial o ampliación, notificados antes o después de la vigencia de la ley.

Artículo 7º. Requisitos para tener derecho al beneficio de auditoría para contribuyentes que no han declarado el impuesto de renta por el año gravable de 1996. Para la procedencia del beneficio previsto en el inciso segundo del artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998 en relación con el año gravable de 1996, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos:

Parágrafo.Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1995, el requisito consagrado en el literal c) del presente artículo, se entenderá cumplido, siempre y cuando el impuesto neto de renta liquidado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996 exceda por lo menos en un cincuenta por ciento (50%), el monto total de las retenciones que le debieron ser efectuadas durante el período, gravable de 1995.

Artículo 8º. Requisitos para tener derecho al beneficio de auditoría para contribuyentes que no han declarado el impuesto de renta por el año gravable de 1997. Para la procedencia del beneficio consagrado el inciso segundo del artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998 en relación con el año gravable de 1997, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos:

Parágrafo.Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a presentar declaración de renta y complementarios por los años gravables de 1995 y/o 1996, los requisitos consagrados en los literales c) y e) del presente artículo, se entenderán cumplidos frente a cada uno de dichos años, siempre y cuando el impuesto neto de renta liquidado en las declaraciones de renta y complementarios de los años gravables de 1996 y/o 1997 exceda por lo menos en los porcentajesallí indicados, el monto total de las retenciones que le debieron ser efectuadas durante el períodogravable inmediatamente anterior a cada uno de los años mencionados, respectivamente.

Artículo 9º. Independencia del beneficio de auditoría para el impuesto de renta de los años 1996 y 1997. El contribuyente podrá someterse a los beneficios de auditoría consagrados en el artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998 para los años gravables de 1996 y 1997, en forma independiente, sin perjuicio de lo dicho en el artículo anterior en relación con la presentación de la declaración por el año gravable de 1997.
Artículo 10. Improcedencia del beneficio de auditoría cuando el impuesto neto de renta a tomar como referencia es igual a cero. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, cuando el impuesto neto de renta de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea igual a cero, no procederá la aplicación del beneficio de auditoria.
Artículo 11. Alcance del beneficio de auditoría para el impuesto de renta de los años 1996 y 1997. Cuando el contribuyente cumpla los requisitos para someterse al beneficio de auditoría por los años 1996 y/o 1997, el término de firmeza de que trata el inciso 1º del artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, no se afectará si con posterioridad a la presentación de la respectiva corrección se produce, dentro del proceso de determinación oficial, una modificación a la declaración de renta de cualquiera de los años gravables anteriores al período objeto de corrección.
Artículo 12. Actuación de la administración frente a los contribuyentes que se someten al beneficio de auditoría por el impuesto de renta de los años 1996 y 1997. La Administración Tributaria teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley, dictará elcorrespondiente auto de archivo cuando con ocasión del requerimiento especial o su ampliación, el contribuyente proceda a corregir su declaración de renta del año 1996 y/o 1997, según el caso, con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de que trata el artículo 111 (transitorio) de la Ley488 de 1998, siempre y cuando en la fecha de la corrección no se haya notificado liquidación oficial.

En igual forma deberá procederse cuando haya mediado auto de inspección tributaria o contable o emplazamiento para corregir. El auto de archivo a que se refiere este artículo deberá ser comunicado al contribuyente.

Artículo 13. Forma de efectuar el pago como requisito de los beneficios de auditoría. El requisito de cancelación de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, exigido para la procedencia del beneficio de auditoría consagrado en el inciso primerodel artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, podrá cumplirse mediante disminución del saldo a favor de la declaración objeto de corrección.

También podrá cumplirse dicho requisito frente a la totalidad de los beneficios de auditoría consagrados en los artículos 22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, mediante la compensación de los valores a cargo con saldos a favor susceptibles de compensación.

Cuando se opte por cancelar los valores a cargo mediante compensación, el contribuyente podrá pedir que se lleve a cabo la compensación de oficio o presentar la solicitud de compensación; en ambos casos, la solicitud deberá ser presentada a más tardar en la fecha de vencimiento del plazo para declarar, si se trata del beneficio de auditoría del año gravable de 1998, y a más tardar el 28 de abril de 1999, si el beneficio de auditoría se refiere a los años gravables de 1996 y/o 1997.

En el caso en que el contribuyente tenga saldos a favor, susceptibles de compensación, y opte por lo dispuesto en el inciso anterior, sólo estará obligado a cubrir los valores por la diferencia entre el valor a pagar y dichos saldos a favor.

Cuando el pago de las declaraciones presentadas para efectos de la procedencia de los beneficios de auditoría se efectúe mediante saldos a favor, anticipos o retenciones, la Administración Tributaria podrá verificar la procedencia de tales formas de pago. En caso de que se establezca la improcedencia de las retenciones, anticipos o saldos a favor, que originaron el saldo a favor, se entenderá que no se cumplió con el requisito de pago.

Artículo 14. Programas de fiscalización en el impuesto sobre la renta, para contribuyentes sometidos al beneficio de auditoría. Los programas de fiscalización que adelante la DIAN por los años gravables 1996, 1997 y 1998, en relación con las declaraciones privadas presentadas con el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, podrán realizarse para verificar la realidad de las fuentes de pago que se incluyan en dichas declaraciones, es decir, retenciones, anticipos, saldos a favor de períodos anteriores, para cancelar los impuestos, sanciones e intereses que derivan de las declaraciones presentadas. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la presentación de las denuncias penales cuando fuere el caso.
Artículo 15. Contribuyentes excluidos de los beneficios de auditoría. No podrán acogerse a lo consagrado en los artículos 22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, los contribuyentes del régimen tributario especial, los contribuyentes que son objeto de los beneficios para el impuesto sobre la renta en la zona de la Ley Páez, contemplados en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997, o de los beneficios que para el mismo impuesto establece el artículo 211 del Estatuto Tributario para las empresas de servicios públicos domiciliarios, por cualquiera de los años susceptibles del beneficio de auditoría.
Artículo 16. Firmeza de las declaraciones privadas de IVA y retención por los períodos comprendidos en los años gravables sometidos al beneficio de auditoría. De conformidad con los artículos 22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, cuando loscontribuyentes del impuesto sobre la renta se acojan a los beneficios de auditoría en la forma prevista en dichas normas, las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente correspondientes a los períodos comprendidos en los años gravables objeto del beneficio, quedarán en firme una vez transcurran los dos (2) años desde la fecha de su presentación oportuna o extemporánea, o de la solicitud del saldo a favor, según sea el caso.

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