Por el cual se dictan normas sobre reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1971-05-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley20 de 1970,

decreta:

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1º La Caja Nacional de Previsión Social y demás entidades de previsión social creadas por la ley o autorizadas por ésta para la atención de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, son Establecimientos Públicos, es decir, organismos dotados de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Artículo 2º En los reglamentos de las mismas entidades se determinarán los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y demás prestaciones médico-asistenciales que se otorgarán a los familiares que dependen económicamente del afiliado o pensionado, de acuerdo con los estudios actuariales que se hagan para tal efecto.
Artículo 3° Igualmente dichas entidades reconocerán y pagarán, conforme a sus propios reglamentos, las prestaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes para los empleados públicos y trabajadores oficiales.

CAPITULO II

Administración Financiera.

Artículo 4º Las entidades o Cajas de Previsión constituirán un mínimo de reservas con el fin de asegurar el pago de las pensiones a su cargo, así:

Las reservas para garantizar el pago de pensiones en curso de adquisición, estarán formadas por el saldo de los ingresos de las respectivas entidades o cajas, una vez se les haya, descontado el valor de las prestaciones de corta duración, el costo de los gastos de administración, las erogaciones por concepto de prestaciones asistenciales y las sumas que se computen para constituir las demás reservas.

Las reservas para asegurar el pago de pensiones ya reconocidas, se formarán con el cinco por ciento (5%) del valor de los capitales constitutivos de las pensiones que se reconozcan a partir de la vigencia del presente Decreto y con un porcentaje igual sobre el valor de las pensiones pagadas en el ejercicio.

Parágrafo 1º También se constituirán reservas para afrontar eventualidades, contingencias y fluctuaciones, para atender a la valorización de las pensiones y para otras finalidades que se determinen por reglamentos especiales.

Parágrafo 2º Las reservas destinadas a garantizar la prestación de servicios médico-asistenciales a los familiares de los afiliados y pensionados, se constituirá de acuerdo a un sistema de cuota proporcional fijada sobre los aportes adicionales a cargo del afiliado o pensionado. El monto de tales aportes será establecido por los reglamentos especiales de cada entidad de previsión, en proporción al número de familiares beneficiados en cada caso, y con base en el salario o pensión del afiliado o pensionado.

Artículo 5° En ningún caso los patrimonios de las Cajas de Previsión podrán emplearse o comprometerse en fines distintos de los expresamente señalados por la ley, el presente Decreto y sus estatutos y reglamentos.
Artículo 6º La Contraloría General de la República se abstendrá de visar las nóminas de los diferentes organismos administrativos mientras no se acredite el pago de la cuota para la Entidad o Entidades de Previsión Social a que se encuentren afiliados los empleados y trabajadores del respectivo organismo.

CAPITULO III

Inversiones.

Artículo 7º Las Entidades o Cajas de Previsión tendrán facultad para invertir sus recursos y reservas en los bonos o papeles que para el fomento del desarrollo industrial emitan las entidades públicas, en cumplimiento de los planes y presupuestos de inversión que se adopten por las respectivas Juntas Directivas.

Toda inversión deberá hacerse en las condiciones de máxima rentabilidad, seguridad, y liquidez.

Artículo 8º Las mismas Entidades o Cajas mantendrán como disponibilidades en Caja y a su orden, únicamente las sumas indispensables para cubrir los gastos normales de administración, el pago de las prestaciones inmediatas y los servicios u obligaciones de más próximo cumplimiento.

CAPITULO IV

Caja Nacional de Previsión Social.

Articulo 9º La Caja Nacional de Previsión Social, creada por la Ley 6» de 1945, es un Establecimiento Público, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Caja tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá extender su acción a todas las regiones del país, creando seccionales, subseccionales y agencias cuyo radio de acción no tendrá necesariamente que coincidir con la división general del territorio.
Articulo 10. Además de las funciones qué le señale la ley, la Caja Nacional de Previsión Social cumplirá las siguientes:

1ª Organizar, dirigir y administrar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales que la ley le haya encomendado,

2ª Atender las prestaciones a que se obligue en favor de sus afiliados facultativos.

3ª Expedir con la aprobación del Gobierno, reglamentos generales para la atención de las prestaciones a su cargo.

4ª Realizar inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la Institución y le faciliten lograr medidas de desarrollo industrial, buscando siempre que: queden suficientemente garantizadas y en condiciones de máxima y adecuada rentabilidad.

5ª Determinar la estructura y los sistemas de atención médico asistencial adecuados para los fines propios de la medicina social y de acuerdo con los principios y normas de ésta,

6ª Las demás que le sean atribuidas por los Estatutos.

Articulo 11. La Dilección y administración de la Caja -Nacional de Previsión Social estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Director General, quien será su representante legal.
Articulo 12. La Junta Directiva estará integrada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado; el Ministro de Salud Pública o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil; un representante de los servidores oficiales que sean afiliados forzosos de la Caja y un representante de los pensionados de la Entidad.

Los representantes de los servidores oficiales y pensionados tendrán sus respectivos suplentes y serán designados por el Presidente de la República.

Presidirá la Junta Directiva el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. En ausencia de éste, corresponderá presidir las sesiones al Ministro de Salud Pública.

El Director General tendrá voz en las deliberaciones de la Junta.

Artículo 13. El Director General de la Caja es agente del Presidente de la República y funcionario de su libre nom-bratnier.to y remoción. A más de las que Se señalen las leyes y estatutos correspondientes, el Director General cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento de la Caja y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades, se rigen por las normas legales y reglamentarias pertinentes.
Articulo 14. Los recursos necesarios para atender las prestaciones y servicios a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, serán obtenidos así:
Articulo 15. Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas industriales o Comerciales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, quedan obligados a cancelar a la Caja la totalidad de las cuotas patronales y laborales, esto es, tanto su propio aporte como el de sus empleados y trabajadores, dentro de los cinco (5) días siguientes al pago de cada nómina.

Mientras no se compruebe esta cancelación, la Contraloría General de la República, mediante sus auditores no refrendará los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.

Articulo 16. Son también recursos de la Caja Nacional de Previsión Social los siguientes:

Los Bancos en los cuales se encuentren depositadas estas cauciones enviarán cada año una relación a la Caja Nacional de Previsión, sobre el monto de tales depósitos y por orden de qué juagados se encuentran depositadas a fin de que ésta solicite la entrega de tales valores.

En caso de mora el asegurado reconocerá y pagará a la Caja Nacional de Previsión intereses a la tasa del 2% mensual.

La Superintendencia Bancaria hará cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 17. Cuando la cesantía se halle a cargo de la Caja Nacional de Previsión, la entidad o entidades a cuyo servicio se encuentren los empleados o trabajadores beneficiarios de la misma, deberán consignar su valor en la Tesorería de la Caja, en la siguiente forma:

Para los efectos de este artículo, los pagadores y jefes de personal de las entidades comunicarán a la Caja las novedades causadas en el mes, como ingresos de nuevos afiliados retiros definitivos, licencias sin remuneración, cambios de salario y traslados.

La Contralor)a General de la República velará por el [ cabal cumplimiento cíe esta norma.

Articulo 18. La Caja Nacional de Previsión procederá a elaborar sus nuevos Estatutos y Reglamentos Generales de conformidad con las normas del presente Decreto.

CAPITULO V

Disposiciones varías.

Artículo 19. El artículo 36 del Decreto 3135 de 1968 quedará así:

Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos mejores de 23 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren i económicamente del causante, tendrán derecho a percibir! entre todos, según ¡as reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes.

Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante.

Articulo 20. El artículo 39 del Decreto número 3135 de 1968 quedará así:

Fallecido un empleado público o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados! para trabajar por causa de sus estudios o por invalidez, que 1 dependieren económicamente del causante, tendrán derecho p. percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión respectiva durante los cinco (5) años subsiguientes.

Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensión al corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del causante que dependieran económicamente del extinto.

Artículo 21. A los beneficiarios de la sustitución pensiona! de que tratan los artículos anteriores, que disfruten o tengan causado el derecho a sustituirse en la pensión, el término de sustitución les será prorrogado hasta completar los cinco años antes señalados.
Articulo 22. El Gobierno Nacional queda autorizado para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestaos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 23. Este Decreto rige a partir del 1º de abril de 1971 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

Jorge Mario Eastman, Ministro de Trabajo y Seguridad y Social.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.