por el cual se modifica el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 2004-12-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1971, Ley 7ª de 1991, y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que en la Sesión 133 del 25 de noviembre de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 72.13.91.00.00 - alambrón de hierro o acero sin alear;

Que el artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común a cero por ciento (0%), cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina;

Que en la misma sesión el citado Comité recomendó autorizar el diferimiento a cero por ciento (0%) del gravamen arancelario para las subpartidas arancelarias 39.03.30.00.00 y 85.01.10.92.00, teniendo en cuenta que dichas subpartidas se encuentran incluidas en la Nómina de Bienes No Producidos, según Resoluciones 812 y 827 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del 18 de noviembre de 2004, aprobó el diferimiento a cero del gravamen arancelario para las subpartidas arancelarias mencionadas, que corresponden a materia prima y bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina;

DECRETA:

Artículo 1°. Desdoblar la siguiente subpartida arancelaria, la cual quedará con el código, descripción y gravamen que se indican a continuación:
CODIGO CODIGO DESIGNACION DE LA MERCANCIA DESIGNACION DE LA MERCANCIA Grav. %
72. 13 Alambrón de hierro o acero sin alear
- Los demás:
91 -- De sección circular con diámetro inferior a 14 mm:
00.10 --- Con sumatoria de cromo, níquel, cobre y molibdeno inferior a 0.12% en total 10%
00.90 --- Los demás 10%
Artículo 2°. Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para los bienes sobre los cuales no existe producción subregional, clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias:
Subpartida Descripción
39.03.30.00.00 Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno ABS
85.01.10.92.00 Motores eléctricos de potencia inferior o igual a 37.5 W de corriente alterna monofásicos
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C, a 22 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero.

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