por el cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 260-2, los artículos 260-3, 260-4, el parágrafo 2° del artículo 260-6, y los artículos 260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario

Rango Decreto
Publicación 2004-12-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el parágrafo 2° del artículo 260-2, los artículos 260-3, 260-4, el parágrafo 2° del artículo 260-6, y los artículos 260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

CAPITULO I

Contribuyentes obligados

Artículo 1°.Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa y a preparar y conservar documentación comprobatoria. Todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior, deberán tener en cuenta para esas operaciones los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para la determinación, en el impuesto sobre la renta y complementarios de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos.

Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 260-4, 260-8 y en el parágrafo 2° del artículo 260-6 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar declaración informativa y a preparar y conservar documentación comprobatoria:

No habrá lugar a preparar y conservar documentación comprobatoria por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 5° del presente decreto, cuyo monto anual acumulado en el correspondiente año gravable no supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria;

No habrá lugar a preparar y conservar documentación comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones llevadas a cabo con residentes o domiciliados en paraísos fiscales dentro del respectivo año gravable, no supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria.

Parágrafo. Los contribuyentes que de conformidad con lo previsto en el presente artículo no estén obligados a presentar declaración informativa y a preparar y conservar documentación comprobatoria, deberán conservar los documentos, informaciones y pruebas que respalden las operaciones con sus vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, de acuerdo con las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario.

CAPITULO II

Declaraciones informativas

Artículo 2°.Contenido de la declaración informativa individual. La declaración informativa individual a que se refiere el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, deberá contener:

Parágrafo. La declaración informativa individual deberá ser firmada por:

Artículo 3°.Declaración informativa consolidada. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 ° del artículo 260-8 del Estatuto Tributario, en los casos de situación de control o grupo empresarial, de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, cuando la controlante o matriz o cualquiera de las sociedades o entidades subordinadas o controladas tenga la obligación de presentar la declaración informativa individual de que trata el artículo anterior, para efectos de las facultades de determinación y control previstas en el Estatuto Tributario, la controlante o matriz deberá presentar una declaración informativa consolidada en la que se comprendan por tipo de operación la totalidad de las operaciones realizadas por las subordinadas o controladas con vinculados económicos o partes relacionadas residentes o domiciliados en el exterior y/o en paraísos fiscales, incluyendo las operaciones realizadas por las subordinadas o controladas que no se encuentren obligadas a presentar la declaración informativa individual.

La obligación de presentar la declaración informativa consolidada se entiende sin perjuicio de la obligación que tenga cada una de las subordinadas o controladas de presentar la declaración informativa individual.

En los casos de control conjunto, la obligación de que trata este artículo recae sobre todos los controlantes; sin embargo, la declaración informativa en la que se consolidan las operaciones podrá ser presentada por el vinculado que el grupo designe para tales efectos, caso en el cual se requerirá informar mediante escrito dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre tal designación.

Cuando la controlante o matriz extranjera tenga en el territorio colombiano una sucursal y una o más subsidiarias, corresponde a la sucursal cumplir con la obligación de que trata este artículo.

Cuando la controlante o matriz extranjera no tenga sucursal en Colombia, la declaración informativa en la que se consolidan las operaciones deberá ser presentada a través de la subordinada con el mayor patrimonio líquido en el país a 31 de diciembre del respectivo año gravable. En este caso, para efectos de la notificación de las actuaciones que se derivan de la aplicación del régimen de precios de transferencia, la controlante o matriz deberá constituir un apoderado, o. en su defecto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le notificará por intermedio del representante legal de cualesquiera de sus subordinadas en Colombia.

Parágrafo 1°. En los supuestos contemplados en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, así como en los casos señalados en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, en los cuales se configure situación de control o grupo empresarial de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, se aplicarán las reglas previstas en el presente artículo.

Parágrafo 2. Los documentos soporte de la declaración consolidada deberán conservarse por quien la presente, y mantenerse a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por un término de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero del año gravable siguiente al que corresponden las operaciones objeto de la declaración informativa.

Parágrafo 3°. Las Superintendencias de Sociedades, Bancaria y de Valores o quienes hagan sus veces, deberán remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales copia de las resoluciones ejecutoriadas que sean proferidas con posterioridad a la vigencia de este decreto, mediante las cuales se declaren situaciones de control o de grupo empresarial en las que aparezcan vinculados en el exterior.

Artículo 4°.Contenido de la declaración informativa consolidada. En la declaración informativa a que se refiere el artículo 3° de este decreto deben consolidarse la totalidad de las operaciones, por tipo de operación, que hayan sido realizadas por las subordinadas o controladas en el país con los vinculados económicos o partes relacionadas residentes o domiciliados en el exterior y/o en paraísos fiscales durante el periodo gravable declarado.

Esta declaración deberá contener:

Parágrafo. La declaración informativa consolidada deberá ser firmada por:

Artículo 5°.Tipos de operación. Se entiende por tipo de operación el conjunto de las operaciones que realiza el contribuyente mediante actividades que no presentan diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el mismo.

Deberán declararse por separado aquellos tipos de operación que se denominen de manera idéntica o similar pero que al momento de realizarse presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado económico o parte relacionada.

Para este efecto se debe determinar el monto acumulado en el año gravable de los siguientes tipos de operación:

Recibidos o abonados en cuenta por:

Netos por venta de inventarios producidos.

Netos por venta de inventarios no producidos.

Servicios intermedios de la producción.

Servicios administrativos.

Seguros y reaseguros.

Comisiones.

Honorarios.

Regalías.

Publicidad.

Asistencia técnica.

Servicios técnicos.

Prestación de otros servicios financieros.

Prestación de otros servicios diferentes de los financieros.

Intereses.

Arrendamientos.

Enajenación de acciones.

Venta de activos fijos.

Utilidad por operaciones de futuros distintas de las del sector financiero.

Otros ingresos.

Pago o abono en cuenta por:

Compra neta de inventarios para producción.

Compra neta de inventarios para distribución.

Servicios intermedios de la producción.

Servicios administrativos.

Seguros y reaseguros.

Comisiones.

Honorarios.

Regalías.

Publicidad.

Asistencia técnica.

Servicios técnicos.

Prestación de otros servicios financieros.

Prestación de otros servicios diferentes de los financieros.

Intereses.

Arrendamientos.

Compra de acciones (inventario).

Pérdidas por operaciones de futuros distintas de las del sector financiero.

Garantías.

Compra de acciones y aportes (activo fijo).

Otras inversiones.

Compra de activos fijos no depreciables.

Compra de activos fijos depreciables, amortizables, intangibles y agotables.

Compra de otros activos.

Otros egresos.

Unicamente deberá reflejarse el movimiento y el saldo de las siguientes cuentas de activo y pasivo, que una vez realizados, se entienden contenidos en los tipos de operación anteriores, observando en todo caso, su efecto fiscal, entre otros, en la determinación del patrimonio, en el cálculo de la depreciación, amortización y agotamiento:

Cuentas por cobrar clientes.

Cuentas por cobrar accionistas y/o socios.

Otras cuentas por cobrar.

Acciones y aportes (activo fijo).

Otras inversiones.

Inventarios.

Activos fijos no depreciables.

Activos fijos depreciables, amortizables, intangibles y agotables.

Otros activos.

Cuentas por pagar a proveedores.

Cuentas por pagar accionistas y/o socios.

Cuentas por pagar al sector financiero.

Ingresos recibidos por anticipado.

Otros pasivos.

Artículo 6°.Plazo para la presentación de las declaraciones informativas. La declaración informativa individual y/o consolidada de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario se presentará anualmente a más tardar el treinta (30) de junio del año siguiente al respectivo año gravable, en los lugares, formularios y demás condiciones que determine el Gobierno Nacional.

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar la presentación en medio magnético de la información relativa a las declaraciones informativas, con las especificaciones técnicas que se requieran.

CAPITULO III

Documentación comprobatoria

Artículo 7°.Contenido de la documentación comprobatoria. La documentación comprobatoria a que se refiere el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, deberá contener los estudios, documentos y demás soportes con los cuales el contribuyente demuestre que sus ingresos, costos, deducciones y sus activos adquiridos en el respectivo año gravable, relativos a las operaciones celebradas con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales, fueron determinados considerando para esas operaciones los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad que se hubiesen utilizado con o entre partes independientes.

El estudio de precios de transferencia deberá prepararse en idioma castellano, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicite que los documentos extendidos en idioma distinto se alleguen con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su solicitud.

Para efectos de la elaboración de la documentación comprobatoria deberán tenerse en cuenta los tipos de operación señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 5° de este decreto.

La documentación e información a conservar, en cuanto sea compatible con el tipo de operación objeto de análisis y con el método utilizado, será la siguiente:

A. Información general

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