Por el cual se reglamenta el artículo 110 del Código Fiscal y se señalan las condiciones que se deben estipular en los contratos para la explotación de minas de carbón, huano, etc
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que el artículo 110 del Código Fiscal se prescriben las condiciones principales que deben pactarse en los contratos para la explotación de minas de carbón, huano, etc., pero que es conveniente fijar, de acuerdo con los antecedentes que constan en contratos ya aprobados por el honorable Consejo de Ministros y revisados por el Consejo de Estado, las condiciones secundarias que deben contener esos mismos contratos,
decreta:
Artículo 1. En todo contrato que el Gobierno celebre para la explotación de huano, carbón, etc., se hará constar la extensión que comprende la respectiva concesión, que no excederá de diez kilómetros de longitud por diez de latitud; y estará determinada - si ello fuere posible - por linderos arcifinios o geográficos.
Artículo 2. Los permisos que el Gobierno conceda por estos contratos para explotar cualquier clase de yacimientos o materias, sólo podrán referirse a los que se encuentren en tierras baldías o en tierras que habiéndolo sido no las haya enajenado el Gobierno sino con posterioridad al 28 de octubre de 1874.
Artículo 3. En el contrato respectivo se hará constar de manera expresa y especial que el Gobierno tendrá la inspección o vigilancia de la Empresa a fin de cerciorarse del porcientaje que le corresponde en la explotación, para lo cual tendrá derecho en todo tiempo a examinar los libros de cuentas, balances, copiadores, y en general, la contabilidad de la Empresa; tendrá también la facultad de inspeccionar la parte técnica de la Empresa.
Artículo 4. Los contratistas se obligarán a presentar, dentro de un término prudencial, un plano con indicación de los sitios en donde se encuentren los yacimientos y acompañado de un informe sobre las condiciones de cada uno de éstos y una muestra de éstos.
Artículo 5. También se estipulará como garantía del cumplimiento del contrato una fianza de carácter prendario o hipotecario, no menor de mil pesos oro.
Artículo 6. Antes de proceder el Gobierno a la celebración de contratos de esta naturaleza, podrá pedir informes sobre la conveniencia que haya de contratar a los Gobernadores de los respectivos Departamentos o a los Intendentes correspondientes.
Artículo 7. La explotación de cada materia será objeto de contrato por separado.
Artículo 8. En el caso de que se presenten al Ministerio de obras públicas varias propuestas para acometer una misma explotación en una misma región, el contrato se adjudicará en licitación pública, de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros.
Artículo 9. Por el Ministerio de Obras públicas se harán imprimir en edición oficial, para el uso del Ministerio y de los interesados, modelos de póliza de acuerdo con lo prescrito por este Decreto, que servirán para la celebración de los contratos respectivos.
Artículo 10. Respecto de los contratos que deben someterse a la aprobación del Congreso, como son los referentes a la explotación de minas de petróleo , asfalto, explotación de lechos de ríos, etc., a más de la cláusula que en ellos debe introducirse de conformidad con el artículo 32 del Código Fiscal, y de las disposiciones legales pertinentes, se tendrán en cuenta las disposiciones de éste Decreto.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de febrero de 1916.
JOSÉ VICENTE CONCHA - El Ministro de Obras públicas, Jorge Vélez.
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