Por el cual se dictan algunas providencias referentes al ramo de Pensiones

Rango Decreto
Publicación 1922-04-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Primer Designado, encargado del Poder Ejecutivo,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

1º. Que el artículo 43 de la Ley 6ª de 1922 suprime el personal de la Sección de Pensiones del Ministerio del Tesoro.

2º. Que la Tesorería General de la República no puede atender al pago de las pensiones sino mediante el reconocimiento y ordenación respectivos a favor de cada uno de los pensionados, lo cual implicaría aparte del costo, trabajo que dicha Oficina no puede satisfacer sin un aumento de personal;

3º. Que los pensionados militares solicitan vuelva a efectuarse el pago de sus pensiones por conducto del Ministerio de Guerra, como se hacía antiguamente, y

4º. Que la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca puede hacer el pago de las demás pensiones por medio de recibos, como lo ha estado practicando la Sección de Pensiones, mediante la expedición de una sola orden de pago girada a favor del Administrador por monto en cada mes del respectivo servicio.

decreta:

Artículo 1º. Del primero de abril del año en curso, en adelante corresponde al Ministerio de Guerra el reconocimiento y pago de las pensiones militares y al de Hacienda el de las demás pensiones. Al efecto, el Contador Mayor del Ministerio de Guerra, presentará mensualmente a dicho Ministerio la cuenta por el valor total de los pagos que deba efectuar y el Administrador de Hacienda Nacional de Cundinamarca al Ministerio de su dependencia la cuenta por el total de los pagos que verifique cada mes de las expresadas pensiones.
Artículo 2º. La Sección de Pensiones sólo efectuará pagos por lo que se adeuda, referente a la vigencia de 1921 y a los dos primeros meses del presente año y continuará funcionando como lo dispone el Decreto número 330, de 14 de marzo último día para el arreglo y rendición de cuentas, hasta el 30 de junio próximo, fecha en la cual debe estar definitivamente terminado el trabajo.
Artículo 3º. El Jefe de la Sección de Pensiones, procederá a entregar al Contador Mayor del Ministerio de Guerra y al Administrador de Hacienda Nacional de Cundinamarca, todo archivo, listas de pensionados, anotaciones de embargos y demás documentos que lleve la Oficina relacionados con el grupo de pensiones cuyo pago queda inscrito a cada una de las Oficinas mencionadas, de conformidad con el Presente Decreto.
Artículo 4º. Los dineros que en 30 de junio próximo se encuentren en poder del Jefe de la Sección de Pensiones, procedentes de pensiones no cobradas, embargos judiciales, retenciones, etc., los entregará dicho empleado con una relación pormenorizada a la Tesorería General de la República, para que esta Oficina efectúe los pagos respectivos, llegado el caso.
Artículo 5º. La parte proporcional de las partidas votadas en el Presupuesto de gastos de la actual vigencia fiscal para atender al servicio de pensiones, se trasladará a los Ministerios respectivos.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá, a 1º de abril de 1922

JORGE HOLGUIN- Ministro de Gobierno, Victor M. Salazar.

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