Por el cual se reajustan las pensiones y otras prestaciones de los empleados públicos y trabajadores del sector privado y se provee a su financiamiento en el sector público
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 20 de 1970 y cumplidas las formalidades previstas en la misma.
DECRETA
CAPÍTULO I
Reajuste de Pensiones en el Sector Público.
Artículo 1º. A quien tenga el status de pensionado en 31 de diciembre de 1970 se le reajustará, de oficio, su pensión en $100.oo mensuales; a esta suma se le agregará la cuantía resultante de aplicar a la pensión a 31 de diciembre de 1970 (P A), un porcentaje equivalente al 4 por ciento (4%), multiplicado por el número de años transcurridos entre aquel en el cual se causó o se reajustó por última vez la pensión P A y aquella fecha.
Las pensiones causadas con anterioridad al primero (1º) de enero de 1966 para efectos del reajuste, se entenderán causadas a partir de dicha fecha.
En consecuencia, la pensión reajustada (P R) resultará de aplicar la siguiente fórmula:
P R $100.00 (1970-X) x 4: P.A.
Donde:
P.R: = Valor de la pensión reajustada.
P.A = Valor de la pensión a 31 de diciembre de 1970
X = Año en el que se causó o reajustó por última vez la pensión
Parágrafo 1º. Por año fiscal se entiende el comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre. Las fracciones de año se tomarán para este efecto, como año completo.
Articulo 2 º. Fíjase para el sector público una pensión mensual máxima equivalente a (22) veces el más elevado de los salarios mínimos vigentes en el país, salvo lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Nacional y en aquellas otras normas legales que fijen regímenes especiales para la materia.
Articulo 3 º. El Gobierno Nacional hará los reajustes de pensiones cada tres (3) años teniendo en cuenta la variación de salarios registrada en ese periodo, de conformidad con el porcentaje (%) de variación que fije el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
Articulo 4 º. Queda excluido de este reajuste:
- a) El personal militar de las Fuerzas Militares y el de carrera de la Policía Nacional.
- b) El de maestros, en cuanto se refiere a la pensión complementaria que reciba por los Departamentos o Municipios.
- c) El de los Ferrocarriles Nacionales, siempre y cuando haya obtenido reajuste por convención colectiva y sea este más favorable, caso en el cual el reajuste se verificará a partir del año del último reajuste
Para este efecto la aplicación de la Ley 5ª de 1969 se tiene como reajuste complementario de la Ley 4 de 1966, por tratarse de una Ley interpretativa.
CAPITULO II
Reajuste de Pensiones en el sector privado
Articulo 5 º. Las pensiones a cargo del sector privado no pagadas por el ICSS, inferiores a cinco mil pesos ($5.000.oo) mensuales, causadas a 31 de diciembre de 1970, se reajustaran con cien pesos ($100), mas un porcentaje igual a veintidós por ciento (22%), menos el producto expresado en porcentajes que resultará de multiplicar la pensión a 31 de diciembre de 1970 (P. A) por cuatro milésimas (0.004). La pensión reajustada (P. R) será igual al valor de la anterior (PA), más el monto obtenido de aplicar el porcentaje que queda de la resta anterior.
En consecuencia la pensión reajustada resultará de aplicar la siguiente formula.
PR - PA = $100.00 + 22% x P.A -( 0.004 x P.A) - P.A.
Donde:
P. R. = Valor de la pensión reajustada.
P. A. =Valor de la pensión causada a 31 de diciembre de 1970.
Articulo 6 º. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 7ª de 1967, y con el Decreto 1233 de 1969, ninguna pensión de jubilación podrá ser inferior al salario mínimo legal mas alto vigente en la capital de la República, que es actualmente de diez y siete pesos con treinta centavos ($17.30) diarios o quinientos diez y nueve pesos ($519.00) mensuales.
Articulo 7 º. Fijase para las pensiones del sector privado una pensión mensual máxima equivalente a veintidós (22) veces el más elevado de los salarios mínimos vigentes en el país.
Articulo 8 º. Las pensiones causadas a 31 de diciembre de 1970, de cinco mil pesos ($5.000.00) o más, se reajustaran con cien pesos ($100.00) más un dos por ciento (2%) de su valor .La pensión reajustada será igual al ciento dos por ciento ($102%) del valor que tenía en 31 de diciembre de mil novecientos setenta (1970) más los cien pesos
Articulo 9 º. El mecanismo futuro para el reajuste de las pensiones a cargo del sector privado, será igual al dispuesto en el artículo 3º de este Decreto.
CAPITULO III
Auxilios para gastos funerarios
Artículo 10. Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 4 de Agosto de 1971.
Articulo 11 º. Los gastos de sepelio de los pensionados de las Cajas de Previsión, serán sufragados por éstas, en cuantía de dos mensualidades de la pensión del causante sin pasar de ($3.000.00).
Articulo 12 º. El auxilio funerario para los pensionados del sector privado, será cubierto por el respectivo patrono o entidad, en cuantía de dos mensualidades de la pensión sin que exceden de ($2.000.00).
CAPITULO IV
Financiamiento del reajuste de prestaciones sociales
Artículo 13. Parcialmente derogado, solamente los ordinales f), g), i) y j).
Articulo 14 º. En caso de que los costos de las Cajas de Previsión del orden nacional sean superiores a las fuentes de financiamiento señaladas en el presente decreto, la diferencia será cubierta por el stado con imputación al presupuesto nacional.
CAPITULO V
Transmisión de las pensiones en el sector privado
Artículo 15. Fallecido un trabajador particular jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir, entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y disposiciones que lo modificaron y aclararon, las respectivas pensiones durante cinco (5) años subsiguientes.
Parágrafo. Al cónyuge, a los hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que se encuentren en la actualidad disfrutando o tienen derecho a disfrutar de los dos (2) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado tal derecho hasta completar los cinco (5) años señalados en este artículo.
Articulo 16 º. Este Decreto rige a partir del 1º de abril de mil novecientos setenta y uno (1971), y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publicase y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a 27 de marzo de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
Alfonso Patiño Rosselli, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jorge Mario Eastman, Ministro de Trabajo y Seguridad Social
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