por el cual se fija la proporción en que debe distribuirse entre los municipios afectados, el Impuesto de Industria y Comercio que corresponde pagar a las Unidades I y II de la Central Hidroeléctrica de Jaguas, en el Departamento de Antioquia

Rango Decreto
Publicación 1990-02-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere la Ley 56 de 1981, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, preceptuó que las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del Impuesto Predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;

Que el literal a) del mismo artículo dispone que tales entidades podrán ser gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, sobre cada kilovatio instalado, con el límite que allí mismo se señala;

Que la mencionada norma faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas jurisdicciones se realicen las obras;

Que en el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, dispone que la proporción de la capacidad instalada de la Central, que corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica, se determinará por medio de decreto en cada caso;

Que en jurisdicción de los Municipios de San Rafael, Santo Domingo, San Roque y Alejandría en el Departamento de Antioquia Interconexión Eléctrica S. A., ISA, adelanta la construcción de las Unidades I y II de la Central Hidroeléctrica de Jaguas;

Que con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982 reglamentario de la Ley 56 de 1981, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 003657 del 4 de diciembre de 1989 señalando la capacidad instalada y la fecha de entrada en operación comercial para las Unidades I y II de la Central Hidroeléctrica de Jaguas;

Que por tanto se hace necesario expedir la providencia de que tratan los artículos 7° de la Ley 56 de 1981 y 13 del Decreto 2024 de 1982 para las Unidades I y II de la Central Hidroeléctrica de Jaguas,

DECRETA:

Artículo 1° Fíjase la proporción en que debe distribuirse el Impuesto de Industria y Comercio a la capacidad instalada en las Unidades I y II de la Central Hidroeléctrica de Jaguas, así:
Central Hidroeléctrica de Jaguas. Central Hidroeléctrica de Jaguas. Central Hidroeléctrica de Jaguas.
Municipios afectados Factor proporción % Equivalente kilovatios
San Rafael 27.06 46 002
Santo Domingo 7.68 13.056
San Roque 12.56 21.352
Alejandría 52.70 89.590
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de febrero de 1990.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Minas y Energía,

Margarita Mena de Quevedo.

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