por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2009-11-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 37
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 18 numerales 8 y 19 c) y 62 de la Ley 1341 de 2009.

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.Objeto, alcance y contenido. Este decreto tiene por objeto establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y registros que se otorguen en materia de servicios de radiodifusión sonora, así como los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.

Artículo 2°.Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Salvo las excepciones que contiene este decreto o normas de igual o superior jerarquía, toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de radiodifusión sonora dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este decreto o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto en el presente decreto.

Artículo 3°.Independencia entre la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora y el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el presente decreto y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.

Artículo 4°.Derechos. Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros tendrán derecho a:

Artículo 5°.Obligaciones especiales de los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros en materia de servicios de radiodifusión sonora tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales:

T I T U L O II

CONTRAPRESTACIONES POR LA CONCESION DE SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA

Artículo 6°. Contraprestación por la concesión de los servicios de radiodifusión sonora. Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad.

La radiodifusión sonora comercial efectuará, además, un pago inicial adicional por el otorgamiento de la concesión en los eventos y con la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan la materia.

T I T U L O III

CONTRAPRESTACIONES POR EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS POR EL DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 7°. Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:

Donde:

VAC: Valor Anual Contraprestación en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Kp: Constante igual a: Kp = 1 para emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0,30 para emisoras de interés público, emisoras comunitarias y para emisoras en ondas decamétricas, tropical e internacional.

P: Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en kilovatios

Z: Valor relativo del área de servicio del municipio o distrito sede de la Estación de Radiodifusión Sonora. (Ver Anexo No.1).

Dh: Diferencia entre la altura sobre el nivel del mar del centro de radiación de la antena y la altura media sobre el nivel del mar del municipio o distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en metros.

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas hectométricas Dh corresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de onda de la frecuencia de operación de la antena de la emisora.

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas decamétricas, Dh corresponde a la altura física de las torres que soportan la antena de la emisora.

Artículo 8°.Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a punto, se liquidará con base en la siguiente fórmula:

Donde:

VAC: Valor Anual Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)

AB: Ancho de banda asignado, expresado en MHz.

k = 3,3 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz.

k = 0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.

n = 0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a 0,100 MHz.

n = 0,22 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz y mayor a 0,100 MHz

n = 0,95 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10MHz.

e: Constante igual a 2,71828182845904

F: Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz

Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a punto, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.

Parágrafo. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras comunitarias y de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 9°.Valor de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas no contempladas. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas que no se encuentren contempladas en el presente decreto, se regirá por lo estipulado en el Decreto 1972 de 2003 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyen.

Artículo 10.Contraprestación por el registro de cadenas de radiodifusión sonora. Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso. Suma que deberá ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro.

T I T U L O IV

LIQUIDACION Y PAGO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA

Artículo 11.Utilización de formularios de liquidación. Para facilitar los trámites y oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios habilitados para la prestación de servicios de radiodifusión sonora, deberán diligenciar los formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Los formularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora serán adoptados mediante resolución y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.

Parágrafo. Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior.

Artículo 13.Pago de las contraprestaciones al fondo de tecnologías de la información y las comunicaciones. Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de que trata este decreto, deben ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este decreto, en las cuentas que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones ingresarán al presupuesto del citado Fondo.

Artículo 14.Acuerdos de pago. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá celebrar acuerdos de pago en relación con las obligaciones pecuniarias por concepto de contraprestaciones. Para el efecto, deberá ceñirse al reglamento interno de cartera.

Artículo 15.Oportunidades de pago de las contraprestaciones. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán cancelar sus contraprestaciones en los plazos aquí previstos y en las siguientes oportunidades:

15.1 Pagos por la concesión. Los pagos por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se deberán efectuar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6° del presente decreto.

15.2 Pagos iniciales por la concesión. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en desarrollo del inciso segundo del artículo 6° establezca un pago inicial, este se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva.

15.3 Pagos anuales por los permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar por el uso del espectro radioeléctrico las contraprestaciones a su cargo en anualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.

Cuando se trate del pago por el uso del espectro radioeléctrico de que tratan los artículos 9° y 10 del presente decreto el pago correspondiente deberá realizarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue el permiso correspondiente.

15.4 Pagos por fracción anual anticipada. Cuando se trate de fracción anual anticipada, los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga el permiso o se perfeccione el contrato.

15.5 Pago por registros. Las contraprestaciones por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora debe ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del presente decreto.

15.6 Trámite de prórrogas. Los concesionarios que hayan manifestado de manera oportuna su intención de prorrogar la concesión del servicio, deberán continuar cancelando el valor de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones fijados en el presente decreto. La falta de formalización de la prórroga de la concesión y/o permiso por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando esta haya sido oportunamente solicitada y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, no exime al peticionario del pago oportuno de las contraprestaciones correspondientes.

Parágrafo. Vencido cualquiera de estos plazos sin que el pago se hubiera efectuado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular, previo el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 16.Término de aplicación de las liquidaciones. Corresponde al concesionario efectuar las liquidaciones por contraprestaciones por permisos para uso del espectro radioeléctrico, a partir del 1° de enero de 2010. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que se reserva el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de verificarlas en cualquier momento.

T I T U L O V

INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA

Artículo 17.Competencia. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora y el régimen de infracciones y sanciones aplicable, será el establecido en el Título IX de la Ley 1341 de 2009.

Artículo 18.Verificación de las liquidaciones realizadas por los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de establecer alguna diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para que explique la diferencia o pague su valor.

Si vencido el plazo anterior el concesionario no explica la diferencia encontrada, quedará en firme la liquidación elaborada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el concesionario deberá cancelar la diferencia junto con la sanción por liquidación errónea prevista en este decreto y los intereses de mora sobre la diferencia, causados desde el vencimiento de dicho plazo. En caso de respuesta insatisfactoria del concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los argumentos del concesionario antes de considerar en firme la liquidación.

Parágrafo 1°. En el evento en que el Ministerio no establezca una diferencia a cargo del concesionario dentro de los dos años siguientes a la presentación de la autoliquidación, esta quedará en firme.

Parágrafo 2°. Este mismo trámite se seguirá respecto de las liquidaciones realizadas por los concesionarios por fracción anual, por el mismo concepto.

Artículo 19.Medidas de control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora hubieren pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de realizar cualquier trámite solicitado por el concesionario cuando los solicitantes, ya sean de naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones, multas y sanciones por todos y cada uno de sus títulos habilitantes.

T I T U L O VI

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES EN MATERIA DE RADIODIFUSION SONORA

Artículo 20.Eventos de incumplimiento. En desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se entiende como incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas vigentes:

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes da lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses moratorios correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones previstas en este régimen unificado de contraprestaciones.

Artículo 21.Sanciones por la presentación extemporánea de autoliquidaciones. Los concesionarios obligados a presentar autoliquidaciones, que las presenten en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

Artículo 22.Sanción por no autoliquidar. Los obligados a presentar autoliquidaciones, que no hayan cumplido con esta obligación dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que corresponda según el artículo 15 de este decreto, serán objeto de una sanción, que deberá imponer el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas.

En todo caso, si el concesionario presenta la correspondiente autoliquidación antes de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la sanción establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.

Artículo 23.Sanciones por autoliquidación inexacta de las contraprestaciones. Si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en las autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería.

Si el concesionario que presentó la autoliquidación inexacta presenta una corrección antes de que se inicie el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción por autoliquidación inexacta, la tarifa de esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%).

Artículo 24.Monto de las sanciones. El importe de las sanciones establecidas en los artículos anteriores no podrá ser superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese mismo momento.

Artículo 25.Caducidad de la potestad sancionatoria. El término de caducidad para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos anteriores será el establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 26.Intereses moratorios. Los concesionarios que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

Artículo 27.Imputación de pagos. Los pagos por concepto de contraprestaciones se imputarán, en su orden, al pago de sanciones, de intereses y de capital.

En caso de que un mismo proveedor tenga obligaciones por concepto de sanciones, intereses y/o capital correspondientes a varios períodos, los pagos que realice se imputarán a las obligaciones más antiguas, de conformidad con el orden establecido en el inciso anterior.

Artículo 28.Sanción por ausencia de pago. Si transcurridos seis (6) meses a partir del vencimiento del plazo para presentar la liquidación el operador no lo ha hecho, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones podrá cancelarle el título habilitante, previo procedimiento administrativo, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación causada hasta la fecha de cancelación del título.

Artículo 29.Aplicación de sanciones. Las sanciones pecuniarias causadas con motivo de la no pago o por el del incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o cualquier otro consagrado en el presente decreto, se causan de pleno derecho, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. En consecuencia, al momento de efectuar el pago de las sumas adeudadas, el obligado deberá sumar el valor de la sanción respectiva, conforme a las normas establecidas en este decreto.

Artículo 30.Otras infracciones. Con arreglo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el régimen unificado de contraprestaciones previsto en este decreto, constituirá infracción de las normas que regulan el sector y dará lugar a la imposición de las sanciones que determina la ley.

Teniendo en cuenta los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la infracción del régimen unificado de contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora ocasionará la imposición de sanciones previstas en el artículo 65 de esta misma ley.

Artículo 31.Jurisdicción coactiva. Las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días serán remitidas, una vez vencido este plazo, a la dependencia competente del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que inicie de inmediato el procedimiento ante la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.

Artículo 32.Pago de derechos en silencio administrativo. En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto deberá proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con las normas establecidas en este decreto, en los términos determinados para cada caso. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este decreto.

T I T U L O VII

OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 33.Tabla de valores N. Modifíquese el numeral 33.1 del artículo 33 del Decreto 1972 de 2003 que quedará en lo sucesivo del siguiente tenor:

33.1 Tabla de valores de N: De acuerdo con la posición del ancho de banda asignado en el espectro radioeléctrico y con los sistemas y servicios de telecomunicaciones, se adoptan los siguientes valores:

TABLA N° 1

BANDA RANGO DE FRECUENCIAS (MHz) N BANDA RANGO DE FRECUENCIAS (MHZ) N
VHF 30 < F £ 5 300 2.600 SHF 10.800 < F £ 11.400 600
UHF 300 < F £ 512 3.000 SHF 11.400 < F £ 12.000 550
UHF 512 < F £ 806 3.500 SHF 12 000 < F £ 12 600 500
UHF 806 < F £ 2.300 3.600 SHF 12.600 < F £ 13.500 450
UHF 2.300 < F £ 2.700 3.500 SHF 13.500 < F £ 14.100 400
UHF 2.700 < F £ 3.000 3.250 SHF 14.100 < F £ 15.000 350
BANDA RANGO DE FRECUENCIAS (MHz) N BANDA RANGO DE FRECUENCIAS (MHZ) N
--- --- --- --- --- ---
SHF 3.000 < F £ 3.300 3.000 SHF 15.000 < F £ 15.600 300
SHF 3.300 < F £ 3.600 2.700 SHF 15.600 < F £ 16.500 250
SHF 3.600 < F £ 3.900 2.400 SHF 16.500 < F £ 17.400 200
SHF 3.900 < F £ 4.200 2.100 SHF 17.400 < F £ 18.300 150
SHF 4.200 < F £ 4.500 2.000 SHF 18.300 < F £ 19.500 100
SHF 4.500 < F £ 4.800 1.800 SHF 19.500 < F £ 19.800 70
SHF 4.800 < F £ 5.100 1.500 SHF 19.800 < F £ 20.400 60
SHF 5.100 < F £ 5.400 1.400 SHF 20.400 < F £ 21.000 50
SHF 5.400 < F £ 5.700 1.300 SHF 21.000 < F £ 21.600 40
SHF 5.700 < F £ 6.000 1.200 SHF 21.600 < F £ 22.200 30
SHF 6000 < F £ 6.300 1.100 SHF 22.200 < F £ 22.800 25
SHF 6.300 < F £ 6.600 1.050 SHF 22.800 < F £ 23.400 20
SHF 6.600 < F £ 7.200 1.000 SHF 23.400 < F £ 23.700 17
SHF 7.200 < F £ 7.500 950 SHF 23.700 < F £ 24.000 15
SHF 7.500 < F £ 8.100 900 SHF 24.000 < F £ 24.300 14
SHF 8.100 < F £ 8.700 850 SHF 24.300 < F £ 24.900 13
SHF 8.700 < F £ 9.000 800 SHF 24.900 < F £ 25.350 12
SHF 9.000 < F £ 9.600 750 SHF 25.350 < F £ 27.500 10
SHF 9.600 < F £ 10.200 700 SHF 27.500 < F £ 30.000 7
SHF 10.200 < F £ 10.800 650 EHF 30 000 < F 5

Se establecen las siguientes excepciones para la TABLA N° 1:

CONDICIONES PARA LA EXCEPCION N
Aplica para servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado en la banda de 806 MHz a 960 MHz. 1.300
Aplica para los Transmóviles del servicio de Radiodifusión Sonora que utilicen el espectro radioeléctrico en la banda de VHF. 400
Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias de cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro esté por debajo de 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico; b) Conectar radio bases de acceso fijo inalámbrico concentros de conmutación. 240
Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias para cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro sea igual o superior a 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico; b) Conectar radio bases de acceso fijo inalámbrico con centros de conmutación. 140

T I T U L O VIII

REGIMEN DE TRANSICION

Artículo 34.Transición para las contraprestaciones para el servicio de radiodifusión sonora. Las contraprestaciones causadas en materia de radiodifusión sonora con anterioridad a la vigencia de este decreto, se liquidarán conforme con lo establecido en la normatividad vigente a la fecha de su causación.

Los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, deberán cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones causadas a su cargo y pendientes de cancelar al momento de la expedición del presente decreto conforme a la normatividad vigente para el periodo respectivo.

A partir de la vigencia de 2010, al pago de las contraprestaciones derivadas por la prestación de servicios de radiodifusión sonora, se aplicarán las normas de contraprestaciones establecidas en este decreto.

En todo caso para las nuevas concesiones se aplicarán en materia de contraprestaciones las disposiciones previstas en este decreto.

Artículo 35.Límite al valor de la contraprestación anual por aplicación de las nuevas fórmulas para el servicio de radiodifusión sonora. Cuando la liquidación en unidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes calculada con la aplicación de las fórmulas establecidas en este decreto presente un aumento superior al 25% respecto del valor de la contraprestación calculada y pagada con las normas previstas en el Decreto reglamentario 1972 de 2003 para el año inmediatamente anterior a la promulgación de este régimen, el incremento resultante se cobrará en forma escalonada y ascendente en porcentajes iguales durante los siguientes cuatro (4) años, contados a partir de la primera liquidación, de manera que al cuarto año se aplique el 100% del valor resultante con las fórmulas establecidas en este decreto.

Artículo 36.Transición para las contraprestaciones por el uso del espectro. Los titulares de permisos que a la fecha de promulgación de este decreto ya hubieran pagado la contraprestación anticipada por el uso del espectro correspondiente a la anualidad 2009, podrán recalcular dicha contraprestación con arreglo a los valores que se fijan en el artículo 33 de este decreto. Los saldos que con motivo de este recálculo puedan resultar a favor del titular del permiso, serán imputados a contraprestaciones futuras.

Los titulares de permisos que a la fecha de promulgación de este decreto no hubieren liquidado y/o pagado la contraprestación anticipada por el uso del espectro correspondiente a la anualidad 2009, lo podrán efectuar con los ajustes correspondientes.

Artículo 37. El presente decreto rige a la partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de noviembre de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

María del Rosario Guerra de la Espriella.

ANEXO 1

Tabla de valores de Z. De acuerdo con el ámbito del área de servicio, se adoptan los siguientes valores:

TABLA N° 1

AREA DE SERVICIO NACIONAL

AREA DE SERVICIO Z
Nacional 1

TABLA N° 2

AREA DE SERVICIO DEPARTAMENTAL

AREA DE SERVICIO Z AREA DE SERVICIO Z
Departamental Z Departamental Z
CUNDINAMARCA 0,357 MAGDALENA 0,042
ANTIOQUIA 0,281 CORDOBA 0,033
VALLE 0,217 CESAR 0,030
SANTANDER 0,117 GUAJIRA 0,030
TOLIMA 0,108 SUCRE 0,027
BOYACA 0,096 CAQUETA 0,020
CALDAS 0,095 CASANARE 0,017
BOLIVAR 0,076 SAN ANDRES 0,015
ATLANTICO 0,062 CHOCO 0,014
RISARALDA 0,062 PUTUMAYO 0,013
NARIÑO 0,060 ARAUCA 0,010
HUILA 0,058 GUAVIARE 0,006
NORTE DE SANTANDER 0,055 AMAZONAS 0,006
CAUCA 0,053 VICHADA 0,003
META 0,048 VAUPES 0,002
QUINDIO 0,047 GUAINIA 0,002

TABLA N° 3

AREAS DE SERVICIO MUNICIPAL

Categoría Area de servicio municipal Z Z
Categoría Area de servicio municipal Municipal Rural
1 Bogotá, D. C. 0,300 0,0160
2 Medellín, Cali 0,150 0,0075
3 Bucaramanga, Barranquilla, Pereira, Cartagena, Manizales e Ibagué 0,060 0,0050
4 Cúcuta, Armenia, Villavicencio, Neiva, Pasto, Santa Marta, Tunja, Popayán, Floridablanca (Santander), Palmira (Valle), Bello (Antioquia), Envigado (Antioquia), Itaguí (Antioquia) 0,030 0,0040
5 Anexo 2 0,015 0,0030
6 Anexo 3 0,006 0,0024
7 Anexo 4 0,002 0,0013
8 Anexo 5 0,001 0,0010

Se seguirán las siguientes reglas para la aplicación del parámetro Z:

ANEXO N° 2

Categoría Area de servicio municipal Z Z
Categoría Area de servicio municipal Municipal Rural
5 Anexo 2 0,015 0,0030
Departamento Municipio Municipio Municipio
ANTIOQUIA CALDAS COPACABANA COPACABANA
ANTIOQUIA GIRARDOTA LA CEJA LA CEJA
ANTIOQUIA LA ESTRELLA RIONEGRO RIONEGRO
ANTIOQUIA SABANETA
ATLANTICO SOLEDAD SOGAMOSO SOGAMOSO
BOYACA DUITAMA
CALDAS LA DORADA
CAQUETA FLORENCIA
CESAR VALLEDUPAR
CORDOBA MONTERIA
CUNDINAMARCA CHIA FACATATIVA FACATATIVA
CUNDINAMARCA FUSAGASUGA GIRARDOT GIRARDOT
CUNDINAMARCA ZIPAQUIRA
LA GUAJIRA MAICAO RIOHACHA RIOHACHA
Departamento Municipio Municipio Municipio
N. DE SANTANDER LOS PATIOS OCAÑA OCAÑA
NARIÑO IPIALES
QUINDIO CALARCA
RISARALDA DOS QUEBRADAS SANTA ROSA DE CABAL SANTA ROSA DE CABAL
SAN ANDRES SAN ANDRES
SANTANDER BARRANCABERMEJA GIRON GIRON
SANTANDER PIEDECUESTA SAN GIL SAN GIL
SUCRE SINCELEJO
TOLIMA ESPINAÑ
VALLE BUENAVENTURA BUGA BUGA
VALLE CARTAGO JAMUNDI JAMUNDI
VALLE TULÚA YUMBO YUMBO

ANEXO N° 3

Categoría Area de servicio municipal Z Z
Categoría Area de servicio municipal Municipal Rural
6 Anexo 3 0,006 0,0024
Departamento Municipio Municipio
--- --- ---
AMAZONAS LETICIA
ANTIOQUIA ABEJORRAL AMAGA
ANTIOQUIA AMALFI ANDES
ANTIOQUIA APARTADO BARBOSA
ANTIOQUIA BOLIVAR CARMEN DE VIBORAL
ANTIOQUIA CAUCASIA CHIGORODO
ANTIOQUIA CISNEROS CONCORDIA
ANTIOQUIA DON MATIAS FREDONIA
ANTIOQUIA GUARNE GUATAPE
ANTIOQUIA JARDIN JERICO
ANTIOQUIA LA UNION MARINILLA
ANTIOQUIA PEÑOL PUERTO BERRIO
ANTIOQUIA RETIRO SALGAR
ANTIOQUIA SAN JERONIMO SAN PEDRO
ANTIOQUIA SAN RAFAEL SANTA BARBARA
ANTIOQUIA SANTA ROSA DE OSOS SANTAFE DE ANTIOQUIA
ANTIOQUIA SANTUARIO SEGOVIA
ANTIOQUIA SONSON SOPETRAN
ANTIOQUIA TAMESIS TURBO
ANTIOQUIA URRAO YARUMAL
ARAUCA ARAUCA SARAVENA
ATLANTICO BARANOA PUERTRO COLOMBIA
ATLANTICO SABANALARGA SANTO TOMAS
BOLIVAR ARJONA EL CARMEN DE BOLIVAR
BOLIVAR MAGANGUE MOMPOS
BOLIVAR TURBACO
BOYACA CHIQUINQUIRA GARAGOA
BOYACA GUATEQUE MIRAFLORES
BOYACA PAIPA PUERTO BOYACA
BOYACA S GATA SOTAQUIRA
BOYACA VILLA DE LEYVA
CALDAS AGUADAS ANSERMA
CALDAS ARANZAZU CHINCHINA
CALDAS MANZANARES NEIRA
CALDAS PACORA PALESTINA
CALDAS PENSILVANIA RIOSUCIO
CALDAS SALAM I NA SAMANA
CALDAS SUPIA VILLAMARIA
CALDAS VITERBO
CASANARE AGUAZUL VILLANUEVA
CASANARE YOPAL VILLANUEVA
CAUCA CORINTO MIRANDA
CAUCA PATIA PUERO TEJADA
CAUCA SANTANDER DE QUILICHAO TIMBO
CESAR AGUACHICA AGUSTIN CODAZI
CHOCO QUIBDO
CORDOBA CERETE LORICA
CORDOBA MONTELIBANO PLANETA RICA
CORDOBA SAHAGUN
CUNDINAMARCA AGUA DE DIOS ANAPOIMA
CUNDINAMARCA CAJICA CAQUEZA
CUNDINAMARCA COTA EL COLEGIO
CUNDINAMARCA FUNZA LA CALERA
CUNDINAMARCA LA MESA MADRID
CUNDINAMARCA MOSQUERA PACHO
CUNDINAMARCA PUERTO SALGAR SILVANA
CUNDINAMARCA SOACHA TENJO
CUNDINAMARCA TABIO UBATE TOCAIMA
CUNDINAMARCA UBATE VILLETA
Departamento Municipio Municipio
GUAVIARE SAN JOSE DEL GUAVIARE
HUILA CAMPO ALEGRE GARZON
HUILA LA PLATA PALERMO
HUILA PITALITO RIVERA
HUILA SAN AGUSTIN
LA GUAJIRA BARRANCAS FONSECA
LA GUAJIRA SAN JUAN CEL CESAR VILLANUEVA
MAGDALENA CIENAGA EL BANCO
MAGDALENA FUNDACION PLATO
META ACACIAS CUMARAL
META GRANDA PUERTO LOPEZ
META SAN MARTIN
N. DE SANTANDER CHINACOTA PAMPLONA
N. DE SANTANDER TIBU VILLA DEL ROSARIO
NARIÑO LA UNION TUMACO
NARIÑO TUQUERRES TUMACO
PUTUMAYO MOCOA PUERTO LLERAS
QUINDIO CIRCASIA FILANDIA
QUINDIO LA TEBAIDA MONGTENEGRO
QUINDIO QUIMBAYA
RISARALDA BELEN DE UMBRIA, MARSELLA LA VIRGINIA
RISARALDA BELEN DE UMBRIA, MARSELLA QUINCHIA
SANTANDER BARBOSA CIMITARRA.
SANTANDER CHARALA MALAGA
SANTANDER LEBRIJA SAN VICENTE DE CHUCURI
SANTANDER SOCORRO VELEZ
SANTANDER ZAPATOCA
SUCRE COROZAL TOLU
TOLIMA ARMERO CAJAMARCA
TOLIMA CARMEN DE APICALA CHAPARRAL
TOLIMA GUAYABAL FLANDES
TOLIMA FRESNO GUAMO
TOLIMA HONDA LERIDA
TOLIMA LIBANO MARIQUITA
TOLIMA MELGAR PURIFICACION
TOLIMA SALDAÑA VENADILLO
VALLE ANDALUCIA BUGALAGRANDE
VALLE CALCEDONIA CALIMA
VALLE CANDELARIA DAGUA
VALLE EL CERRITO FLORIDA
VALLE GINEBRA GUACARI
VALLE LA UNION LA VICTORIA
VALLE PRADERA RESTREPO
VALLE ROLDANILLO SEVILLA
VALLE YOTOCO ZARZAL

ANEXO N° 4

Categoría Area de servicio municipal Z Z
Categoría Area de servicio municipal Municipal Rural
7 Anexo 4 0,002 0,0013
Departamento Municipio Municipio
--- --- ---
ANTIOQUIA ALEJANDRIA ANGELOPOLIS
ANTIOQUIA ANGOSTURA ANORI
ANTIOQUIA ARBOLETES ARGELIA
ANTIOQUIA ARMENIA BELMIRA
ANTIOQUIA BETANIA BETULIA
ANTIOQUIA CACERES CAMPAMENTO
ANTIOQUIA CAÑASGORDAS CARACOLI
ANTIOQUIA CARAMANTA CAREPA
ANTIOQUIA CAROLINA COCORNA
ANTIOQUIA CONCEPCION DABEIBA
ANTIOQUIA EBEJICO EL BAGRE
ANTIOQUIA ENTRERRIOS FRONTINO
ANTIOQUIA GOMEZ PLATA GRANADA
ANTIOQUIA GUADALUPE HELICONIA
ANTIOQUIA HISPANIA ITUANGO
ANTIOQUIA LA PINTADA LIBORINA
ANTIOQUIA MACEO MONTEBELLO
ANTIOQUIA MUTATA NARIÑO
ANTIOQUIA NECOCLI OLAYA
ANTIOQUIA PUEBLORRICO PUERTO NARE
ANTIOQUIA PUERTO TRIUNFO REMEDIOS
ANTIOQUIA SABANALARGA SAN CARLOS
ANTIOQUIA SAN JOSE DE LA MONTAÑA SAN PEDRO DE URABA
ANTIOQUIA SAN ROQUE SAN VICENTE
ANTIOQUIA SANTO DOMINGO TARAZA
ANTIOQUIA TITIRIBI VALPARAISO
ANTIOQUIA VEGACHI VENECIA
ANTIOQUIA YALI YOLOMBO
ANTIOQUIA YONDO ZARAGOZA
ARAUCA ARAUQUITA TAME
ATLANTICO CAMPO DE LA CRUZ CANDELARIA
ATLANTICO GALAPA JUAN DE ACOSTA
ATLANTICO MALAMBO MANATI
ATLANTICO PALMAR DE VARELA POLO NUEVO
ATLANTICO REPELON SABANAGRANDE
ATLANTICO SANTA LUCIA SUAN
BOLIVAR CALAMAR MAHATES
BOLIVAR MARIA LA BAJA SAN ESTANISLAO
BOLIVAR SAN JUAN NEPOMUCENO SAN PABLO
BOLIVAR SANTA ROSA SANTA ROSA DEL SUR
BOLIVAR ZAMBRANO
BOYACA ARCABUCO BELEN
BOYACA BOAVITA CERINZA
BOYACA CHISCAS EL COCUY
BOYACA EL ESPINO FIRAVITOBA
BOYACA GUICAN IZA
BOYACA LA UVITA MONIQUIRA
BOYACA MUZO NOBSA
BOYACA PAZ DE RIO PESCA
BOYACA RAMIRIQUI SAMACA
BOYACA SAN LUIS DE GACENO SAN MATEO
BOYACA SANTANA SOCHA
BOYACA TI BASOSA TUTA
BOYACA VENTAQUEMADA
CALDAS BELALCAZAR FILADELFIA
CALDAS LA MERCED MARMATO
CALDAS MARQUETALIA MARULANDA
CALDAS RISARALDA VICTORIA
CAQUETA BELEN DE LOS ANDAQUIES CARTAGENA DEL CHAIRA
CAQUETA CURILLO EL DONCELLO
CAQUETA EL PAUJIL PUERTO RICO
CAQUETA SAN VICENTE DEL CAGUAN
CASANARE HATO COROZAL MANI
CASANARE MONTERREY OROCUE
CASANARE PAZ DE ARIPORO PORE
CASANARE TAMARA TAURAMENA
CASANARE TRINIDAD
CAUCA BALBOA BOLIVAR
CAUCA CAJIBIO CALOTO
CAUCA EL TAMBO LA VEGA
CAUCA MERCADERES PIENDAMO
CAUCA SILVIA
CESAR BECERRIL BOSCONIA
CESAR CHIMICHAGUA CHIRIGUANA
CESAR CURUMANI EL COPEY
CESAR GAMARRA LA GLORIA
CESAR LA JAGUA DE IBIRICO PAILITAS
CESAR PELAYA RIO DE ORO
CESAR ROBLES – LA PAZ SAN ALBERTO
CESAR SAN DIEGO SAN MARTIN
CHOCO BAH IA SOLANO EL CARMEN DE ATRATO
CHOCO ITSMINA TADO
CORDOBA AYAPEL CHINU
CORDOBA CIENAGA DE ORO PUEBLO NUEVO
CORDOBA SAN ANDRES SOTAVENTO SAN BERNARDO DEL
CORDOBA TIERRALTA VIENTO
CORDOBA VALENCIA
CUNDINAMARCA ALBAN ANOLAIMA
CUNDINAMARCA ARBELAEZ BOJACA
CUNDINAMARCA CACHIPAY CHAGUANI
CUNDINAMARCA CHIPAQUE CHOACHI
CUNDINAMARCA CHOCONTA COGUA
CUNDINAMARCA FOMEQUE GACHANCIPA
CUNDINAMARCA GACHETA GRANADA
CUNDINAMARCA GUACHETA GUADUAS
CUNDINAMARCA GUASCA GUATAQUI
CUNDINAMARCA GUAYABAL DE SIQUIMA LA PALMA
CUNDINAMARCA LA VEGA LENGUAZAQUE
CUNDINAMARCA MACHETA MANTA
CUNDINAMARCA MEDINA NEMOCON
CUNDINAMARCA PARATEBUENO PASCA
CUNDINAMARCA RAFAEL REYES APULO RICAURTE
CUNDINAMARCA SAN ANTONIO DE SAN BERNARDO
CUNDINAMARCA TEQUENDAMA SAN JUAN DE RIO SECO
CUNDINAMARCA SAN FRANCISCO SESQUILE
CUNDINAMARCA SASAIMA SOPO
CUNDINAMARCA SIMIJACA SUESCA
CUNDINAMARCA SUBACHOQUE TENA
CUNDINAMARCA SUSA UNE
CUNDINAMARCA TOCANCIPA VIANI
CUNDINAMARCA UTICA VIOTA
CUNDINAMARCA VILLAPINZON
CUNDINAMARCA ZIPACON
GUAINIA INIRIDA
HUILA ACEVEDO GRADO
HUILA AIPE ALGECIRAS
HUILA ALTAMIRA BARAYA
HUILA COLOMBIA GIGANTE
HUILA GUADALUPE HOBO
HUILA IQUIRA ISNOS
HUILA LA ARGENTINA PITAL
HUILA SANTA MARIA SUAZA
HUILA TARQUI TELLO
HUILA TERUEL TESALIA
HUILA TIMANA VILLAVIEJA
HUILA YAGUARA
LA GUAJIRA EL MOLINO HATONUEVO
LA GUAJIRA MANAURE URIBIA
LA GUAJIRA URUMITA
MAGDALENA ARACATACA CHIVOLO
MAGDALENA PIVIJAY SANTA ANA
META FUENTE DE ORO GUAMAL
META PUERTO GAITAN PUERTO LLERAS
META RESTREPO SAN JUAN DE ARAMA
META VISTA HERMOSA
N. DE SANTANDER ABREGO BOCHALEMA
N. DE SANTANDER CHITAGA CONVENCION
N. DE SANTANDER EL CARMEN EL ZULIA
N. DE SANTANDER GRAMALOTE PUERTO SANTANDER
N. DE SANTANDER SALAZAR SARDINATA
N. DE SANTANDER TOLEDO
NARIÑO BELEN BUESACO
NARIÑO CUMBAL GUACHUCAL
NARIÑO LA CRUZ PU ERRES
NARIÑO PUPIALES SAMANIEGO
NARIÑO SAN PABLO SANDONA
PUTUMAYO ORITO PUERTO LEGUIZAMO
PUTUMAYO SIBUNDOY VILLA GUAMEZ
PUTUMAYO VILLAGARZON
QUINDIO BUENAVISTA CORDOBA
QUINDIO GENOVA PIJAO
QUINDIO SALENTO
RISARALDA APIA BALBOA
RISARALDA GUATICA LA CELIA
RISARALDA MISTRATO PUEBLO RICO
RISARALDA SANTUARIO
SAN ANDRES PROVIDENCIA
SANTANDER ARATOCA BARICHARA
SANTANDER CAPITANEJO CONCEPCION
SANTANDER CONTRATACION CURITI
SANTANDER EL PLAYON GUADALUPE
SANTANDER LOS SANTOS MOGOTES
SANTANDER OIBA ONZAGA
SANTANDER PUENTE NACIONAL PUERTO WILCHES
SANTANDER RIONEGRO SABANA DE TORRES
SANTANDER SAN ANDRES SIMACOTA
SANTANDER SUAITA VILLANUEVA
SUCRE MAJAGUAL OVEJAS
SUCRE SAMPUES SAN MARCOS
SUCRE SAN ONOFRE SINCE
SUCRE SUCRE
TOLIMA ALPUJARRA ALVARADO
TOLIMA AMBALEMA ATACO
TOLIMA COELLO COYAIMA
TOLIMA CUNDAY DOLORES
TOLIMA HERVEO ICONONZO
TOLIMA NATAGAI MA ORTEGA
TOLIMA PALOCABILDO PIEDRAS
TOLIMA PLANADAS PRADO
TOLIMA RIOBLANCO RONCESVALLES
TOLIMA ROVIRA SAN ANTONIO
TOLIMA SAN LUIS SUAREZ
TOLIMA VALLE DE SAN JUAN VILLAHERMOSA
TOLIMA VILLARRICA
VALLE ALCALA ANSERMANUEVO
VALLE ARGELIA BOLIVAR
VALLE EL AGUILA EL CAIRO
VALLE EL DOVIO LA CUMBRE
VALLE OBANDO RIOFRIO
VALLE SAN PEDRO TORO
VALLE TRUJILLO ULLOA
VALLE VERSALLES VIJES
VAUPES MITU
VICHADA PUERTO CARREÑO

ANEXO N° 5

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