Adicional al decreto número 210 i reformatorio de él
decreta :
Art. 1.º El Inspector i el Tenedor de libros de que trata el artículo 5.º del decreto ejecutivo número 210 de este año, gozarán de los siguientes sueldos :
El Inspector 250 pesos mensuales.
El Tenedor de libros 75 pesos mensuales.
Art. 2. º El Tenedor de libros será ayudante del Inspector, i con calidad de tal cumplirá todas las órdenes quo éste le comunique.
Art. 3. º Ademas de los deberes impuestos al Inspector por el artículo 6.º del referido decreto, tendrá dicho empleado el de formar i rendir la cuenta de su manejo en los términos del capítulo 27 del título 2.º del Código Fiscal. En consecuencia, la Tesorería jeneral cumplirá, en lo relativo a la cuenta del Inspector, con lo prevenido en los artículos 1898, 1900, 1901 i 1902 del citado Código.
Queda en estos términos adicionado i reformado el decreto número 210 de este año.
Dado en Bogotá, a 2 de octubre de 1874.
S.PÉREZ.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Aquileo Parra.
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