Por el cual se reglamentan los artículos 20, 22, 24 y 26 de la Ley 49 de 1927
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° para los efectos del artículo 20 de la ley 49 de 1.927 dividense en tres clases las construcciones o reedificaciones de casas baratas que debe fomentar el Banco Agrícola Hipotecario incluyendo en ellas el valor del terreno o el valor de la finca que vaya a reedificarse.
Pertenecerán a la primera clase aquellas cuyo valor total, una vez terminada, no pase ($5.000); a la segunda, aquellas cuyo valor no pase de ($10.000); y a la tercera aquellas cuyo valor no pase de ($30.000).
Artículo 2° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a dar instrucciones a los representantes del Gobierno en Junta Directiva del Banco Agrícola Hipotecario, para que, ya sea en la reforma de los estatutos, ya en el reglamento especial que se dicte respecto de préstamos para edificar o reedificar casas para habitación, se apliquen los fondos que se vayan destinando para tales préstamos, así: el sesenta por siento 60% de ello, a las edificaciones de la primera clase a que se refiere el artículo anterior; el veinticinco por ciento (25%), a las de la segunda clase; y el quince por ciento (15%), a las de la tercera.
Artículo 3° Las construcciones o reedificaciones de casas para habitaciones a que se refiere este Decreto se someterán a las disposiciones pertinentes contenidas en las Resoluciones números 16 y 325 dictadas por la Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Pública con fecha 19 de abril de 1.919 y 31 de agosto de 1925, respectivamente.
Artículo 4° A los formularios especiales que para solicitar préstamos destinados al fomento de las edificaciones baratas de que trata este Decreto redacte el Banco Agrícola Hipotecario, los interesados acompañarán con los correspondientes títulos de propiedad que exija el Banco, una copia por duplicado de los planos, presupuestos detallados, especificaciones y pliego de condiciones para la ejecución de la obra. Los planos deberán llevar la aprobación de la respectiva oficina u oficinas municipales. Las solicitudes irán firmadas por el interesado y por el constructor y también se acompañará a ellas el correspondiente certificado sobre avalúo catastral del terreno donde vaya a levantarse la construcción o de la finca que vaya a reedificarse, según el caso. Los evaluadores que nombre el Banco podrán ratificar o cambiar el avalúo catastral.
Los planos a que se refiere este artículo serán presentados a las respectivas oficinas municipales con la advertencia de que están destinados al Banco Agrícola Hipotecario. Tales oficinas no los aprobarán si no reunieren las condiciones higiénicas de que trata el artículo anterior
Artículo 5° La exención de impuestos de que trata el parágrafo del artículo 20 de la Ley 49 de 1.927, solo cobijará a las fincas que se destinen exclusivamente para habitación y cuyo valor total no exceda de ($30.000), sea que se construyan o que se reedifiquen, dentro del plazo a que se refiere el parágrafo citado, con fondos propios o con dineros provenientes de préstamos hechos por el Banco Agrícola Hipotecario.
De esta exención gozarán las fincas dichas, construidas o reedificadas, por el término de diez (10) años que empezarán a contarse desde que estuvieren terminadas y listas para ser ocupadas, para verificar lo cual las oficinas de catastro, a petición del interesado, practicarán en ellas una inspección ocular con peritos.
Si de las diligencias de la inspección que se practiquen apareciere que las edificaciones guardan en un todo las condiciones higiénicas de que trata este Decreto y que han sido construidas o reedificadas de acuerdo con los planos aprobados, la fecha de tales diligencias será el punto de partida de los diez (10) años de exención del impuesto.
Si de la inspección ocular que se practique resultare que las habitaciones no están en un todo de acuerdo con las disposiciones de higiene o con los planos, no gozarán de la exención dicha.
Artículo 6° Las oficinas de catastro pasarán al Banco Agrícola Hipotecario copia de todas las diligencias de inspección que practiquen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, y el Banco podrá, en el caso a que se refiere el inciso 4° del mismo artículo anterior, dar por terminado el plazo del préstamo hecho y exigir su solución o pago, si lo estimare conveniente, para lo cual en los respectivos contratos estipulará esta condición resolutoria.
Artículo 7° La exención de que trata el artículo 5° de este Decreto la perderán, en cualquier tiempo, las fincas agraciadas si fueren destinadas a usos distintos de los de mera habitación.
Artículo 8° Todos los Alcaldes están en el deber de inspeccionar lo más a menudo posible el destino que se de a las casas de habitación de que trata este Decreto. Si de las inspecciones que practiquen resultare que en cualquier tiempo dentro del plazo de que trata el inciso 2° del artículo 5° se han destinado para usos distintos del de habitación, dejarán constancia del hecho en la respectiva diligencia y darán las órdenes del caso para que las oficinas de catastro empiecen a cobrar los impuestos que correspondan a tales fincas.
Artículo 9° El valor de cada una de las casas para obreros que puede construir el Banco Agrícola Hipotecario en las capitales de los Departamentos e Intendencias y en las ciudades de más de 20.000 habitantes en donde se haya presentado el problema de la habitación no podrá pasar de ($5.000). En tales edificaciones se someterá el Banco a las disposiciones de higiene a que se refiere el artículo 3°.
Las edificaciones de barrios obreros de que trata el artículo 26 de la ley 49 de 1.927 se someterán en un todo a las disposiciones de este artículo.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de marzo de 1.928
Miguel Abadía Méndez
EL MINISTRO DE INDUSTRIAS,
José Antonio Montalvo
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