Por el cual se fomenta el comercio costanero y de cabotaje en las costas nacionales del Pacífico, se provee a la conducción de correos en el mismo Litoral y se dictan medidas tendientes a la vinculación de los habitantes de las mismas costas con los del resto del país

Rango Decreto
Publicación 1932-03-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido por las Leyes 99 y 119 de 1931,

DECRETA:

Artículo 1°. La empresa nacional de navegación marítima que reúna los requisitos de que trata el artículo 187 de la Ley 79 de 1931 y con la cual contrate el Gobierno la conducción de correos nacionales entre las líneas de Buenaventura Itsmina, Buenaventura- Juradó, Tumaco- Barbacoas Buenaventura- Naya y Buenaventura- Tumaco, tendrá derecho a un auxilio mensual hasta de mil trescientos pesos ($1.300), si en el contrato que al efecto se celebre se obliga también a lo siguiente: a) A establecer y mantener un servicio regular costanero y de cabotaje entre los puntos que a continuación se indican: Tumaco, Barbacoas, El Charco, Guapi, Buenaventura, Negría, Nuqui, Ensenada de Utría y Juradó. Este servicio comprenderá el viaje redondo para comunicar entre si es los centros de comercio.

Parágrafo. Es entendido que el contrato que se celebre de acuerdo con este artículo, no implica privilegio alguno para el contratista.

Artículo 2°. Conjuntamente los Ministerios de Industrias y de Correos y Telégrafos celebrarán el contrato a que haya lugar, en el que se señalaran las tarifas máximas de transportes, de pasajeros y de carga que, con la excepción a que se refiere el artículo anterior, puede cobrar, el contratista. Estas tarifas serán sometidas a la revisión y aprobación del Ministerio de Industrias cada seis meses y durante todo el término de duración del contrato.
Artículo 3°. El contrato que de acuerdo con este decreto se celebre pava la conducción de correos nacionales y para el establecimiento de un servicio costanero; y del cabotaje, lo será por un término de dos años prorrogables a voluntad del Gobierno, y sólo requerirá; para su perfeccionamiento la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 4°. Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se dictará el decreto respectivo sobre apertura del crédito adicional administrativo que fuere necesario para atender en el presente año al pago del auxilio de que habla el artículo 1° del presente decreto. Tal partida se incluirá en el presupuesto del Ministerio de Industrias de la vigencia en curso.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Fusagasugá, a 10 de marzo de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

El Ministro de Industrias,

Francisco JOSÉ CHAUX,

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alberto PUMAREJO.

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