Que suspende el cobro de empréstitos forzosos en la Republica

Rango Decreto
Publicación 1878-09-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

considerando :

1.° Que por decreto del Poder Ejecutivo, de fecha 7 de agosto de 1877, marcado con el número 470, se declaró restablecido el órden público en todo el territorio de la Union;

2.° Que el estado de paz exije que se mantenga a todos los ciudadanos en el goce perfecto de los derechos individuales que les pertenecen, i cuyo reconocimiento i garantía es base esencial e invariable de la Union entre los Estados ;

3.° Que es uno de esos derechos la seguridad personal, que se viola juzgando a los ciudadanos por Comisiones o Tribunales estraordinarios, i penándolos sin ser oidos i vencidos en juicio ;

4.° Que la Constitucion garantiza a sí mismo el derecho de propiedad, que resiste la imposicion de contribuciones que no sean jenerales;

5.° Que los empréstitos forzosos decretados durante el estado de guerra, para atender a los gastos que exijia el restablecimiento del órden, no fueron exijídos en todos los Estados de la Union ;

6.° Que en un número de casos mui considerable el cobro de los empréstitos forzosos implica de hecho la imposicion de la pena de confiscacion, abolida por nuestro derecho público, i condenada por la filosofía ;

7.° Que por la lei 62 de 1877 se concedió amnistía a los colombianos que hubieran cometido delitos políticos en el territorio de los Estados Unidos de Colombia desde el 12 de julio de 1876 ;

8.° Que dicha lei 62, espedida por el Congreso atendiendo a lo estipulado en el artículo 4.° de la capitulacion de Manizáles, fué sancionada el mismo dia en que este hecho se cumplió respecto de la lei 67 del mismo año, cuyo artículo 21 dispuso el cobro de los empréstitos que como medida de guerra hubiera decretado el Poder Ejecutivo ; i

9.° Que solo una política jenerosa puede fundar en el pais la unidad nacional, producir la deseable reconciliacion de los partidos, i asegurar el mantenimiento de la paz, que crean i conservan el respeto de todos los derechos i el imperio de todas las garantías,

decreta :

Art. 1.° Suspéndese en toda la República el cobro de los empréstitos forzosos decretados por el Poder Ejecutivo de la Union o por sus Ajentes, por causa de la última guerra civil i para atender a los gastos que exijia la necesidad de restablecer el órden público.
Art. 2.° Las propiedades hoi embargadas por los Recaudadores fiscales, para hacer efectivo el cobro de los empréstitos forzosos a que se refiere este decreto, serán desembargadas i devueltas a sus dueños inmediatamente, por inventario.

Dado en Bogotá, a 24 de setiembre de 1878.

JULIAN TRUJILLO.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Pablo Arosemena.

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