Sobre conversión de documentos de crédito público nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando :
- 1° Que el artículo 20 de la Ley 23 de 1918, que organiza el crédito público interno, autoriza al Gobierno "para convertir, a voluntad de los tenedores, los documentos de crédito de deuda interna flotante por los bonos colombianos a que se refiere la Ley, a un precio que no exceda al promedio del valor de aquellos documentos en los remates verificados en el primer semestre del año en curso" (1918);
- 2° Que la conversión debe hacerse por la Tesorería General, y cuando la suma que deba convertirse deje un residuo menor de cinco pesos, éste será cubierto en dinero, según lo dispone el artículo 22 de la misma Ley;
- 3° Que conforme al numeral 2° del artículo 13 de la citada Ley, el Gobierno está autorizado para destinar también el bono colombiano de deuda interna que se emita hasta el límite legal, "a la conversión de la deuda interna que se amortiza por el sistema de remates";
- 4° Que los documentos de crédito público nacional que se amortizan en remates y cuyo precio es conocido en éstos, son: vales de la guerra de 1895, vales de la guerra de 1899, vales por recompensas militares y bonos colombianos ;
- 5° Que el promedio del precio de dichos documentos en los remates que se efectuaron en el primer semestre de 1918, fue el siguiente: vales de la guerra de 1895, 95-20 por 100; vales de la guerra de 1899, 71-77 por 100 ; vales por recompensas militares, 80-10 por 100 ; y bonos colombianos, a la par ; 6° Que respecto de otros documentos que pueden ser admitidos en los remates conforme a las leyes, como los pagarés del Tesoro, los bonos flotantes del 3 por 100 y los de renta sobre el Tesoro al portador, no hay promedio conocido de precio en el primer semestre citado, para poder llevar a efecto la conversión ;
- 7° Que varios interesados han solicitado con insistencia que se dicte el Decreto sobre conversión de documentos de crédito público nacional;
decreta :
Artículo 1° La Tesorería General procederá a convertir, a voluntad de los tenedores, por bonos colombianos de deuda interna, los siguientes documentos de crédito público a los precios que se indican aquí:
Vales de guerra de 1895, al 95-20 por 100 ;
Vales de guerra de 1899, al 71-77 por 100 ;
Vales por recompensas militares, al 80-10 por 100 ;
Bonos colombianos, a la par.
Artículo 2° Cuando la suma que debe convertirse deje un residuo menor de cinco pesos, éste será cubierto en dinero.
Artículo 3° La Tesorería General describirá en los libros las operaciones de conversión que haga, y remitirá los documentos amortizados a la Sección 2° de Crédito Público para que ésta los incluya en su cuenta y sean luego incinerados.
Artículo 4° Respecto de los pagarés del Tesoro, de los bonos flotantes del 3 por 100, de los bonos de renta sobre el Tesoro al portador y de otros que pueden ser admitidos en los remates conforme a las leyes, como no hay promedio conocido del precio para poder hacer la conversión, porque no se han presentado en los remates efectuados en el primer semestre de 1918, continuarán rematándose con imputación a la partida asignada para saldos de otros documentos, en el Decreto número 436 de esta fecha.
Artículo 5° Los documentos de crédito público expresados en el artículo 1° de este Decreto, que no sean convertidos, seguirán amortizándose por el sistema ordinario de remates. La partida asignada en el Presupuesto para los remates, será reducida mes por mes por el Gobierno, en la proporción que corresponda a los documentos de cada clase que se hayan convertido durante el mes por bonos colombianos de deuda interna.
Artículo 6° Autorízase una emisión de bonos colombianos de deuda interna hasta por la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350,000), para atender a la conversión de los documentos expresados de crédito público.
Dichos bonos serán cambiados por los definitivos cuando esté concluída la edición que se mandó hacer por el artículo 3° del Decreto número 350, de 19 del presente mes.
Artículo 7° Con la suma expresada en el artículo anterior, se eleva a $ 6.350,000 la emisión de certificados provisionales de bonos colombianos de deuda interna autorizada hasta la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de febrero de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZnone El Ministro de Agricultura y Comercio, encargado del Despacho del Tesoro, EstebanJARAMILLO.
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