Por el cual se reforman los Decretos números 1044 y 1228 de 1937, sobre telecomunicaciones

Rango Decreto
Publicación 1941-03-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º Desde la fecha del presente Decreto, la construcción y funcionamiento de las estaciones de las clases I y III, de que trata el artículo 2º del Decreto 1228 de 1937, se autorizarán únicamente por medio de contrato, en el cual se estipularán las condiciones del servicio y los derechos y obligaciones del concesionario, quien deberá constituir una caución de $ 500 a $ 5.000, según la categoría de la estación, como garantía del cumplimiento de tales obligaciones.

El Ministro de Correos y Telégrafos queda autorizado para establecer por medio de resolución las condiciones generales del contrato.

Corresponderá a la Contraloría General de la República fijar dentro de los límites establecidos en este artículo, la cuantía de las fianzas de acuerdo con la categoría de las estaciones que se proyecte instalar, y aprobar o improbar las cauciones que ofrezcan los concesionarios.

Artículo 2° Para la instalación de nuevas instalaciones de radiodifusión se llenarán los siguientes requisitos:
Artículo 3º Las estaciones que funcionan actualmente en el país en virtud de licencias que estén vigentes, podrán continuar funcionando hasta la expiración de éstas y no necesitan presentar de nuevo sus planos y especificaciones técnicas, a menos que deseen introducir cambios o reformas en su equipo, pero deberán solicitar la concesión contractual que por este Decreto se establece, con la anticipación de sesenta días de que se trata en el literal d).
Artículo 4º Respecto a las estaciones de la clase III, se dispone:
Artículo 5º Cuando se trate de la violación de los preceptos contenidos en el artículo 8º de la Ley 198 de 1936, corresponderá al Ministerio de Gobierno aplicar las sanciones de carácter civil-administrativo señaladas en el artículo 10 de la misma Ley. En los demás casos, tales sanciones serán aplicadas por el Ministerio de Correos y Telégrafos.

Parágrafo. Sin perjuicio de la sanción civil-administrativa, que se hará efectiva al concesionario o titular de la licencia de funcionamiento de la estación, los responsables de los delitos que se cometan por medio de la radiodifusión quedarán sometidos a las leyes penales, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 198 de 1936.

Artículo 6º Quedan sin efecto los artículos 11 y 12 del decreto 1044 de 21 de mayo de 1937 y modificados en los términos del presente Decreto, los artículos 13 del mismo y 1º y 18 del Decreto 1228 de 30 de junio siguiente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de marzo de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Jorge GARTNER

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alfredo CADENA D'COSTA

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