Por el cual se reforman los Decretos números 1044 y 1228 de 1937, sobre telecomunicaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Desde la fecha del presente Decreto, la construcción y funcionamiento de las estaciones de las clases I y III, de que trata el artículo 2º del Decreto 1228 de 1937, se autorizarán únicamente por medio de contrato, en el cual se estipularán las condiciones del servicio y los derechos y obligaciones del concesionario, quien deberá constituir una caución de $ 500 a $ 5.000, según la categoría de la estación, como garantía del cumplimiento de tales obligaciones.
El Ministro de Correos y Telégrafos queda autorizado para establecer por medio de resolución las condiciones generales del contrato.
Corresponderá a la Contraloría General de la República fijar dentro de los límites establecidos en este artículo, la cuantía de las fianzas de acuerdo con la categoría de las estaciones que se proyecte instalar, y aprobar o improbar las cauciones que ofrezcan los concesionarios.
Artículo 2° Para la instalación de nuevas instalaciones de radiodifusión se llenarán los siguientes requisitos:
- a) El interesado se dirigirá por medio de un memorial al Ministerio de Correos y Telégrafos solicitando la concesión y acompañando los planos y pliegos de especificaciones de la estación que se propone instalar, e indicando el lugar preciso en que desea ubicarla.
- b) El Departamento de Radiocomunicaciones del Ministerio examinará estos documentos y si encontrare que satisfacen las condiciones técnicas y reglamentarias lo informará así al Ministro del ramo, a fin de que éste autorice la preparación de la póliza del contrato.
- c) El contrato lo firmará en nombre del Gobierno, el Ministro de Correos y Telégrafos y requerirá para su validez de la aprobación del Organo Ejecutivo, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.
- d) Los contratos se celebrarán por un año, prorrogable a voluntad de las partes por periodos sucesivos de un año. Cuando el concesionario desee una prórroga deberá solicitarla por escrito por lo menos sesenta días antes de que expire el contrato vigente, y si así no lo hiciere perderá el derecho a utilizar la longitud de onda y las letras distintivas de la respectiva estación. La solicitud la acompañará del certificado de paz y salvo y de la constancia de haber pagado la totalidad de los derechos correspondientes a la anualidad que expira.
Artículo 3º Las estaciones que funcionan actualmente en el país en virtud de licencias que estén vigentes, podrán continuar funcionando hasta la expiración de éstas y no necesitan presentar de nuevo sus planos y especificaciones técnicas, a menos que deseen introducir cambios o reformas en su equipo, pero deberán solicitar la concesión contractual que por este Decreto se establece, con la anticipación de sesenta días de que se trata en el literal d).
Artículo 4º Respecto a las estaciones de la clase III, se dispone:
- a) Que su instalación y funcionamiento sólo podrán autorizarse cuando no existan servicios públicos de telégrafo o teléfono entre los lugares que hayan de operar dichas estaciones, y
- b) Que se exceptúan de someterse al régimen contractual que se establece por medio del presente Decreto, las estaciones de tal clase (la III) establecidas o que establezcan las compañías de petróleos u otras similares, en virtud de los derechos que al efecto les concedan sus respectivos contratos de concesión. Las correspondientes licencias continuarán otorgándose y renovándose por medio de resoluciones del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 5º Cuando se trate de la violación de los preceptos contenidos en el artículo 8º de la Ley 198 de 1936, corresponderá al Ministerio de Gobierno aplicar las sanciones de carácter civil-administrativo señaladas en el artículo 10 de la misma Ley. En los demás casos, tales sanciones serán aplicadas por el Ministerio de Correos y Telégrafos.
Parágrafo. Sin perjuicio de la sanción civil-administrativa, que se hará efectiva al concesionario o titular de la licencia de funcionamiento de la estación, los responsables de los delitos que se cometan por medio de la radiodifusión quedarán sometidos a las leyes penales, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 198 de 1936.
Artículo 6º Quedan sin efecto los artículos 11 y 12 del decreto 1044 de 21 de mayo de 1937 y modificados en los términos del presente Decreto, los artículos 13 del mismo y 1º y 18 del Decreto 1228 de 30 de junio siguiente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de marzo de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D'COSTA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.