Por el cual se autoriza una Feria Exposición Internacional de la Zona Latinoamericana de Libre Comercio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 2° de la Ley 88 de 1961,y
CONSIDERANDO:
Que una de las medidas de acercamiento efectivo entre los países signatarios del Pacto de Montevideo, sería la organización y realización de una Feria Exposición de Muestras en nuestro país, con la cual se promovería el intercambio regional y el mayor éxito de la participación colombiana dentro de la Zona Latinoamericana de Libre Comercio;
Que para el mejor éxito de esta Feria Exposición, y de la presencia de nuestro país en ella, no deben limitarse las posibilidades de demostración de los productos nacionales provenientes de los países integrantes de la Zona Latinoamericada de Libre Comercio,
DECRETA:
Artículo 1° Autorizase la realización de una Feria Exposición Internacional en la ciudad de Bogotá D.E., durante los días comprendidos entre el 30 de agosto y el 15 de septiembre de 1963.
Artículo 2° Este certamen se denominará "Feria Exposición de la Zona Latinoamericana de Libre Comercio".
Artículo 3° Autorizase la importación al país de todas las mercancías originarias y provenientes de países signatarios del Tratado de Montevideo, que como muestras, en cantidades no comerciales, deseen introducirse para su exhibición en la Feria Exposición de que trata este Decreto.
Parágrafo 1° Las mercancías a que se refiere el artículo anterior, serán únicamente las consideradas como de producción nacional de cada país, conforme a lo establecido por las Resoluciones números 49 (II), 50 (II) y 51 (II), de la Conferencia de las Partes Contratantes de la Zona Latinoamericana de Libre Comercio, reunida, en México en el año de 1962.
Parágrafo 2° Las mercancías que reúnan los requisitos del artículo tercero y parágrafo primero de este Decreto, podrán ser introducidas al país en cantidades limitadas no comerciales, y como muestras aun cuando estén catalogadas como de "prohibida importación" o de "licencia previa", pero requerirán registro de importación no reembolsable, expedido por la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República, previo visto bueno de la Superintendencia Nacional de Importaciones.
Artículo 4° Las mercancías a que se refieren el artículo anterior y sus parágrafos, que sean introducidas al país con fines de exhibición, estarán exentas de toda clase de impuestos y gravámenes arancelarios. No obstante lo anterior, para, su importación el expositor interesado o el representante diplomático de su país, deberá prestar una garantía ante la Dirección General de Aduanas, para asegurar la reexportación o el pago de los gravámenes arancelarios, en caso ele que sean negociadas en el país, conforme al artículo 5° de este Decreto.
Parágrafo. Cuando las garantías sean otorgadas por los representantes diplomáticos acreditados, bastará una carta de garantía global dirigida por éstos al Ministerio ele Relaciones Exteriores y a la Dirección General de Aduanas.
Artículo 5° Las mercancías a que se refieren el artículo 3° y sus parágrafos, podrán ser negociadas libremente en el territorio colombiano, pero para ello deberán pagar tocia clase de impuestos y gravámenes arancelarios vigentes en el momento de su entrada al país.
Artículo 6° En esta Exposición podrán participar, igualmente todos los países con los cuales Colombia mantiene relaciones diplomáticas o comerciales, pero para la introducción ele sus muestras deberán sujetarse a la totalidad ele los requisitos vigentes en Colombia para las importaciones ordinarias.
Parágrafo. Sin embargo, cualquier país puede introducir temporalmente, de acuerdo con el Reglamento de Aduanas vigente, cualquier clase ele mercancías en cantidades no comerciales y como muestras, con el único fin de ser exhibidas en la Exposición, y mediante la prestación de una garantía por el valor del triple de los gravámenes arancelarios correspondientes, ante la .Dirección General de Aduanas, para garantizar su salida del territorio colombiano dentro del término de la internación y su llegada a puerto extranjero. Las mercancías así introducidas en ningún caso podrán negociarse dentro del territorio nacional.
Artículo 7° E n ningún caso se autorizará la importación de automóviles.
Artículo 8° Para los efectos de este Decreto se consideran como muestras una cantidad limitada de diez (10) artículos determinados por cada posición arancelaria y por cada fábrica. Los permisos para la importación de estas muestras se concederán únicamente a las industrias productoras o a su exclusivo representante en Colombia.
Artículo 9° Autorizase a la Dirección General de Aduanas para que reglamente todo lo relacionado con las fianzas requeridas para internación temporal de las mercancías, así como lo relativo a muestras de reparto gratuito y para degustación dentro del recinto ele la Feria y durante el tiempo de realización de la misma.
Artículo 10. Créase un Comité compuesto por el señor Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado el señor Ministro de Hacienda o su delegado, el señor Ministro ele Fomento o su delegado, y el Gerente de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., para que dirija y lleve a cabo todas las gestiones conducentes para el buen éxito del certamen, cuya celebración se autoriza.
Artículo 11. La Feria Exposición Internacional de la Zona Latinoamericana de Libre Comercio, cuya celebración se autoriza por medio del presente Decreto, tendrá lugar en la fecha señalada y en los predios de propiedad de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., en la ciudad de Bogotá. Esta entidad asumirá la totalidad de los gastos que demande el evento ya citado, y bajo su responsabilidad y dirección se harán los arreglos necesarios para llevarla a efecto.
Artículo 12. La realización de este certamen en ningún caso implicará costo alguno con cargo al Presupuesto Nacional, ya que su totalidad será por cuenta de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A.
Artículo 13. La Dirección General de Aduanas habilitará por su cuenta, en el recinto de la Corporación de Ferias y Exposiciones como una dependencia de la Aduana Interna de Bogotá, durante el tiempo de la Feria a que se refiere este Decreto, una zona aduanera, cuyos límites demarcará, para facilitar los trámites que este certamen requiere.
Artículo 14. Encomiéndase al Ministerio de Relaciones Exteriores el dar curso a las invitaciones respectivas con destino a los países amigos y a los funcionarios diplomáticos colombianos (Embajadores y Cónsules), para atender lo requerido en el Exterior, para la participación en este evento, tanto de los Gobiernos extranjeros como de los expositores.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de marzo de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Relaciones Exteriores, José Antonio Montalvo-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría-El Ministro de Fomento, Marco Alzate Avendaño.
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