Por el cual se adiciona el Decreto número 46 de 1965
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 7ª de 1943,
decreta:
Artículo primero. Los fabricantes, productores, o distribuidores, de artículos que vayan a ser dados a la venta por primera vez, siempre que se trate de artículos de primera necesidad o consumo popular, nacionales o extranjeros, deberán obtener previamente de la Superintendencia de Regulación Económica la fijación de su precio de venta al público, y no podrán expenderlos sin permiso expreso de dicha Superintendencia.
Parágrafo. Igualmente, los cambios de nombres, referencias, envases, calidades, cantidades y formas de presentación de los mismos artículos, requieren la previa autorización de la Superintendencia.
Artículo segundo. La infracción de lo dispuesto en el artículo anterior, constituye especulación indebida que se sancionará de conformidad con el artículo noveno del Decreto número 46 de 1965.
Artículo tercero. El presente Decreto rige desde su fecha de expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E., a 26 de febrero de 1966.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo.
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