Por el cual se reglamentan los artículos 30, 31 y 96 de la Ley 09 de 1983, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1984-03-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 09 de 1983 y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, para el año gravable de 1984 no constituyen renta ni ganancia ocasional los siguientes valores:
Artículo 2º. Cuando las personas naturales y sucesiones ilíquidas perciban los rendimientos de que trata el artículo anterior y soliciten en su declaración de renta costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, para determinar la parte del ingreso que no constituye renta ni ganancia ocasional se deberá aplicar a la parte de los rendimientos que exceda los costos y deducciones por intereses y demás gastos financieros las siguientes proporciones

Parágrafo. Para efectos de determinar la parte de los rendimientos financieros que exceda los costos y deducciones por intereses y demás gastos financieros, no se deberán t incluir dentro de dichos costos y deducciones los intereses y corrección monetaria deducibles en virtud de préstamos a adquisición de vivienda.

Artículo 3º. La parte de los intereses y de la corrección monetaria que es gravable, recibirá el tratamiento corres diente a la renta ordinaria.
Artículo 4º. Los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras en el sistema UPAC no constituyen renta ni ganancia ocasional; tales puntos se reducirán proporcionalmente si las Unidades de Poder Adquisitivo Constante sólo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. Para el efecto se tendrá en cuenta tanto la corrección, monetaria liquidada en el último día del año o periodo gravable, como la liquidada periódicamente antes de dicho día. La parte que, exceda del ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional es renta, gravable. El beneficio aquí previsto no se concederá a, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección no gravable.
Artículo 5º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 09 de 1983 y con base en la certificación expedida, por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1984 y el 28 de febrero de 1985, será del cuarenta por ciento (40%,) anual.
Artículo 6º El artículo 3º del Decreto 2775 de 1983 que así:

Fin el caso de títulos con descuento cuya colocación o recolocación por parte de la entidad emisora o por cuenta de ella, se efectúe a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto, o a personas o, entidades que de conformidad con las normas vigentes no se les deba practicar retención en la fuente, la retención la harán estas, personas en el momento de la enajenación del título por parte de ellas sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de enajenación.

Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha do su expedición

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de febrero de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

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