Por el cual se establece una prohibición
El Vicepresidente de la Republica, encargado del poder Ejecutivo,
Vistos los apartes 1° y 4° del artículo 3° del contrato sobre el privilegio para fabricación y venta de fósforos en el territorio de la Republica,
DECRETA:
Articulo 1° Prohíbase desde el día 8 de Octubre próximo en adelante la importación al territorio de la Republica de toda clase de fósforos y de las siguientes materias primas y objetos destinados á la fabricación y empaque de los mismos á saber:
- 1° Fósforo común;
- 2° Fósforo rojo;
- 3° Vástagos de madera o cerilla:
- 4° Cerillas de cartón;
- 5° Cartón preparado para la fabricación de cajetillas.
Artículo 2° Los fósforos y las materias que se importen después de la fecha indicada serán declarados de contrabando y decomisados de acuerdo con las disposiciones sobre Aduana; bien entendido que la mitad del valor de los contrabandos serán destinada para los denunciantes y aprehensores y la otra mitad para el dueño del privilegio para la fabricación y venta de fósforos.
Dado en Bogotá, á 28 de Septiembre de 1897.
M.A.CARO
El Ministro de Hacienda,
Manuel Esguerra.
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