Por el cual se aclaran algunas disposiciones relacionadas con la forma de pago del valor de las fábricas de licores que compra el Gobierno
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades constitucionales, y
considerando:
1.° Que en virtud de la autorización que el artículo 5.° del Decreto número 798 de 14 de Julio de 1905 da al Ministerio de Hacienda y Tesoro, se han celebrado por la Gerencia de las nuevas Rentas contratos con los reclamantes que han hecho concesiones especiales al Gobierno en el precio de sus fábricas, en los cuales reconoce á éstos el derecho de cobrar sus indemnizaciones en libranzas pagaderas á plazos;
2.° Que los expresados contratos fueron aprobados previo concepto del Consejo de Ministros, por el Poder Ejecutivo;
3.° Que las disposiciones contenidas en los Decretos números 631, 798 y 1443 de 1905, que determinan la forma de pago por indemnizaciones del valor de las fábricas de licores, carecen de la claridad y precisión necesarias en cuanto á la forma de pago expresada; y
4.° Que es de notaria conveniencia que se pueda contratar por el Gobierno el pago de las fábricas de particulares, cuando éstos, en cambio de la concesión que se les otorga, hacen rebajas considerables en el precio de las fábricas,
decreta :
Artículo 1.° El pago de las indemnizaciones á los dueños de fábricas de licores monopolizados se hará en libranzas pagaderas en dinero efectivo por la Tesorería general de la República, cuando el valor del contrato que se celebre entre el reclamante y la Gerencia de las nuevas Rentas no exceda de trecientos pesos ($ 300) en oro.
Artículo 2.° El pago de las expresadas indemnizaciones, cuando el valor de la respectiva fábrica exceda de trescientos pesos ($ 300), se hará en Bonos amortizables en los sorteos que se vericarán el día 20 de cada mes.
Artículo 3.° En los contratos en que se haya estipulado ó se estipule el pago de indemnizaciones de fábricas cuyo valor exceda de trescientos pesos ($ 300) en libranzas como compensación de rebajas ofrecidas y acordadas por los respectivos dueños de fábricas, éstas se pagarán en la forma estipulada, siempre que dichos contratos hayan sido ó fueren aprobados por el Consejo de Ministros y Pode Ejecutivo.
Artículo 4.° Deróganse los artículos de los Decretos 631, 798 y 1443 de 1905 que sean contrarios al presente Decreto, quedando en vigor todos los demás sobre la materia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 16 de Abril de 1906.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
simón HURTADO
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