Por el cual se reglamentan las Leyes 25 de 1921 y 51 de 1926, respecto a obras distintas de la desecación en Fúquene, pantanos del valle de Ubaté y beneficio de las aguas de la laguna de Tota, se crea la Junta Nacional de Valorización, se reglamenta el artículo 19 de la Ley 89 de 1927 y se reforma el artículo 4º del Decreto número 1260 de 22 de julio de 1927
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º Créase en el Ministerio de Industrias una Junta que se llamará Junta Nacional de Valorización, encargada de dirigir el trámite que por este Decreto se establece para la ejecución de las obras, a que él se refiere,
Integrarán esta Junta el Ministro de Industrias, y en defecto suyo, el Secretario del Ministerio, a Jefe del Departamento de Agricultura y Zootecnia, el de la Sección o el Departamento que tenga a su cargo lo referente a aguas de uso público, el Abogado Consultor del Ministerio y los miembros de la Junta Asesara creada por la Ley 74 de 1926. Actuará como Presidente el Ministro, y como Secretario de ella el del Departamento de Agricultura y Zootecnia.
Para dirigir las actuaciones de mera sustanciación en que deba intervenir la Junta de Valorización, el Ministro podrá autorizar a cualquiera de los Jefes de los Departamentos citados.
Artículo 2º El impuesto directo de valorización establecido por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921; es una contribución que grava las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de cualquiera, obra de interés, público local.
Artículo 3º Cuando se pretenda la ejecución de obras de interés público local o la continuación de las ya empezadas, a todas las cuales se refieren el artículo 3º de la Ley 1921 y la Ley. 51 de 1926, dos o más interesados en su ejecución elevarán una solicitud a la Junta Nacional de Valorización en el sentido indicado. En esta solicitud se expondrán los motivos de conveniencia de la ejecución de las obras y se acompañará a ella lo siguiente:
- a) Descripción y croquis de las tierras que van a beneficiarse y bosquejo del proyecto.
- b) El nombre y la cabida de las fincas, y el nombre y vecindario de los propietarios de ella; y
- c) Certificados de los respectivos Registradores de instrumentos públicos y privados para acreditar que los solicitantes son propietarios de alguno o algunos de los terrenos que hayan de beneficiarse con la obra proyectada.
Artículo 4º Cada solicitud que se eleve encabezará el expediente que debe formarse para cada obra y a él se irán agregando todas las actuaciones pertinentes.
Artículo 5° Elevada la solicitud en la forma prevenida, se pasará a uno de los Ingenieros del Ministerio de Industrias para que haga un estudio preliminar del proyecto y conceptúe Sobre su viabilidad y conveniencia. Si el concepto del Ingeniero fuere favorable, la Junta procederá a contratar la ejecución de los estudios completos de las obras proyectadas con sus planos y presupuestos. Para pagar estos gastos preliminares, la Junta señalará, provisionalmente, una cuota inicial que como impuesto de valorización deberán Pagar, por anticipado, los dueños de las tierras que vayan a beneficiarse con la obra proyectada. Esta cuota provisional podrá ser hasta de $ 10 por cada hectárea y deberá ser consignada dentro del plazo que señale, el cual no podrá exceder de noventa días, a la orden del Presidente de la Junta en la cuenta especial que al efecto abrirá en el Banco de la República. Para la tasación de esta cuenta use atendrá la Junta a lo que dispone el inciso 21 del artículo 14 de este Decreto.
Artículo 6º Recaudada la cuota provisional a que se refiere el artículo anterior y hechos los estudios, planos y presupuestos dichos, la Junta pasará el expediente respectivo a la Sociedad Colombiana de Ingenieros para que esta entidad dictamine si la ejecución del proyecto es de manifiesta utilidad pública por producir un beneficio local de cuantía superior al costo de la obra, más un diez por ciento (10 por 100) de dicho costo que como remuneración le corresponde al Gobierno según la ley.
Si para emitir este concepto la Sociedad Colombiana de Ingenieros tuviere, necesidad de hacer que se trasladen uno o varios de sus miembros fuera de la capital, la Junta señalará los viáticos del caso, que serán pagados y se imputarán a gastos preliminares de la obra proyectada.
Artículo 7º Si el concepto de la Sociedad Colombiana de Ingenieros fuere favorable a la ejecución de la obra proyectada, la Junta adoptará los estudios técnicos y los presupuestos de la obra y procederá a hacer formar el catastro de las propiedades que se beneficien con la obra, justipreciándolas por su valor comercial actual. Este avalúo se hará por medio de peritos nombrados así:
Uno por la Junta; otro por los interesados, y el tercero, para el caso de discordia, por el Concejo Municipal del lugar de la ubicación del inmueble o inmuebles que vayan a beneficiarse.
Si el inmueble o inmuebles que vayan a beneficiarse correspondieren a dos o más Municipios de un mismo Departamento, el nombramiento de perito tercero lo hará el respectivo Gobernador; y si correspondiere a distintos Municipios de distintos Departamentos, a la suerte entre los que designen los Gobernadores.
Si los interesados nombraren a personas distintas, decidirá la suerte.
Si los interesados, el Concejo Municipal o el Departamento, según el caso, no hicieren la designación del perito que les correspondía dentro del término que al efecto señalará la Junta, ésta hará el nombramiento o nombramientos respectivos.
Del mismo modo se procederá cuando los nombrados no se posesionen dentro del término que la Junta les señale.
Para la posesión de peritos la Junta comisionará, a cualquiera autoridad administrativa de la residencia de los nombrados,
Artículo 8º Posesionados los peritos, procederán a formar el catastro de los terrenos que vayan a beneficiarse, consultando el catastro oficial del Municipio o Municipios donde estuvieren ubicados, pudiendo modificar, a su juicio, la tasación hecha para tales propiedades en los catastros municipales. Este catastro especial contendrá: .el nombre del propietario, el de la finca, la ubicación y extensión de ésta, el valor en que está estimada para los efectos del Impuesto predial y el valor comercial actual que lo fijen los peritos.
Artículo 9º Hecho el catastro en la forana indicada, lo presentarán los peritos a la Junta para el examen y revisión. La Junta indicará las aclaraciones o enmiendas que deban hacerle los peritos al catastro, y hechas éstas, se dispondrá que copia de él se fije en un lugar público de las Secretarías de las Alcaldías de los Municipios a que se extiendan las fincas beneficiadas, por el término de treinta días conmines, para que dentro de él los interesados hagan, por escrito los redamos que estimen convenientes.
Los Alcaldes extenderán una certificación de la fecha de fijación y desfijación en las mismas copias y la remitirán a la Junta con los reclamos, que ante ellos se hubieren presentado.
La Junta resolverá, dentro de sesenta días los reclamos y dispondrá, cuando fuere el caso la reposición del avalúo o avalúos reclamados, y hechas las correspondientes enmiendas, aprobará el catastro.
Artículo 10. Aprobado el catastro, el Gobierno, tornará las medidas necesarias a fin de obtener el empréstito indispensable que demanda la realización de las obra, empréstito que en ningún caso podrá pasar de un millón de pesos para cada obra.
Artículo 11. Los empréstitos se contratarán, en cuanto fuere posible, de manera que no se graven las obras con intereses sino a medida que vayan siendo hechos los pagos de acuerdo con los respectivos contratos y que se vayan amortizando tales empréstitos a medida que se recaude el impuesto directo de valorización.
Artículo 12. Los contratos que celebre la Junta para la ejecución de las obras a que este Decreto se refiere serán de administración directa o delegada o a precio fijo.
Artículo 13. Los pagos que deben hacerse de acuerdo con los con ratos de ejecución de las obras, se harán por conducto del mismo prestamista o por Conducto del Banco de la República o de los Tesoreros Municipales, para lo cual la Junta dispondrá la entrega del dinero a medida que se vaya necesitando. Estos empleados, hechos los pagos, remitirán a la Junta la cuenta comprobada de ellos para insertarla en la cuenta general de gastos de cada obra.
En el libro que para tal cuenta general abra la Junta, libro que será llevado por el Secretario de ella, se insertarán también en orden cronológico, las partidas correspondientes a los gastos preliminares y a los demás que demande la ejecución de las obras.
Artículo 14. Terminada la obra se procederá a la confección de un nuevo catastro de las fincas beneficiadas con ella en la forma y términos de que tratan el artículo 7º a 10 de este Decreto, y la diferencia de valones de los dos catastros representará un beneficio sobre el cual deberá pagarse al impuesto directo de valorización.
Para la tasación de este impuesto se tomará en cuenta la extensión de cada finca, el mayor o menor beneficio que haya reportado con la obra y el costo total de ésta, aumentado dicho costo en un diez por ciento (10 por 100) que le corresponde al Gobierno como remuneración según la ley.
de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 4 y por el artículo 6º de la Ley 51 de 1926, si el exceso del valor del segundo catastro sobre el valor del primero fuere superior al total del capital invertido en la obra más el diez por ciento (10 por 100) que le corresponde al Gobierno; la suma que debe prorratearle entre los predios beneficiados para determinar el impuesto directo de valorización, tan sólo será la suficiente para cubrir dichos gastos y remuneración, de suerte que en ningún caso tal impuesto sea mayor al capital invertido con sus interesen y al diez por diento (10 por 100) del que, como remuneración le corresponde al Gobierno. Si por el Contrario; la diferencia del segundo avalúo sobre el primero fuere menor que el capital invertido con sus intereses, más de diez por ciento (10 por 100) qué le corresponde a l Gobierno, para el aumentará imaginariamente tal diferencia hasta la suma necesaria para que los predios beneficiados cubran en todo caso el valor de la Inversión y porcentaje dichos.
Artículo 15. Terminadas las obras se entregarán a un Comité compuesto de tres miembros nombrados el uno por el Gobierno, el otro por el Municipio o Municipios correspondientes a la ubicación de las obras y el tercero por los particulares beneficiados con ellas. Este Comité fijará la manera como deban administrarse y conservarse las obras de acuerdo con el Gobierno.
Artículo 16. Si para el mantenimiento y conservación de las obras se hicieren preciso gastos ulteriores, la Junta aumentará proporcionalmente el impuesto directo de valorización para que con dicho aumento se cubran tales gastos y el diez por ciento (10 por 100) de ellos que como remuneración le corresponde al Gobierno.
Artículo 17. Para no recargar la ejecución de las obras de interés público local a que se refiere este Decreto, con los gastos que demande el sostenimiento de recaudadores espaciales, los Gobernadores, llegado el caso, harán las gestiones necesarias a fin de que los Concejos Municipales dispongan que el impuesto, directo de valorización sea cobrado y percibido por los respectivos Tesoreros del Municipio o Municipios donde estén ubicadas las fincas que hayan de beneficiarse con tales obras, de acuerdo con el catastro que al efecto les enviara la Junta Nacional de Valorización. Si los pagos no se hicieren en las fechas que al efecto se señalen, los contribuyentes pagarán, durante la mora, intereses a la rata del dos por ciento (2 por 100) mensual, sin perjuicio de que vencido el plazo dentro del cual deba hacerse el pago de cada contado, los recaudadores promuevan las correspondientes ejecuciones. Los recaudadores a que se refiere este artículo no expedirán recibos de impuesto predial de fincas que estén en mora del pago del impuesto directo de valorización.
Artículo 18. Las sumas que se recauden por impuesto directo de valorización serán consignadas mensualmente en la cuenta especial que abrirá la Junta en el Banco de la República y se destinarán al pago del empréstito contratado, y satisfecho éste, al pago del diez por ciento (10 por 100) que como remuneración le corresponde al Gobierno.
Artículo 19. Cada vez que se haga consignación de dinero en la cuenta especial de la Junta, el Tesorero enviará el correspondiente cuadro de detalle a la Junta Nacional de Valorización para que sea incluido en la cuenta particular de, cada obra, y enviará también las correspondientes cuentas y comprobantes a la Contraloría General de la República para su examen y revisión. El Gobierno Departamental por medio de sus agentes fiscalizará la percepción del impuesto directo de valorización y hará que se hagan en oportunidad las correspondientes consignaciones en la cuenta especial de la Junta; que se envíen al las correspondientes cuentas y comprobantes a la Contraloría General de la República y que se de estricto cumplimiento al inciso 3º del artículo anterior.
Artículo 20. La Junta Nacional de Valorización deberá, hacer ejecutar los estudios de que trata el artículo 3º de la Ley 25 de 1921, en aquellos lugares de la República en que a su juicio deba procederse inmediatamente a la ejecución de ellos en beneficio de la ganadería y de la agricultura sin que sea posible esperar a la iniciativa particular.
Los gastos que demanden estos estudios se harán con los veinte mil pesos ($ 20,000) anuales de que trata el artículo 19 de la Ley 89 de 1927.
Artículo 21. El nombramiento, posesión y reemplazo de peritos a que se refiere el artículo 4º y parágrafo del Decreto número 1260 de 22 de julio de 1927, se harán en la forma establecida por el presente Decreto.
Artículo 22. (transitorio) Las sumas que según el informe rendido a l Ministerio por la Junta de Valorización de la Sabana de Bogotá, adeuda dicha Junta al Banco de Bogotá y a los miembros de ella, se incluirán en el costo de reparación de la compuerta de La Ramada, cerca de Puente Grande, y se pagarán previo el estudio que de tales créditos y sus comprobantes haga la Junta, con el empréstito que para tal obra se contrate.
Artículo 23. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este Decretó las extinguidas Juntas de Valorización nombrarlas en conformidad con la Ley 25 de 1921 rendirán informe a la Junta Nacional de Valorización sobre las labores que hubieren ejecutado, le entregarán los documentos relacionados con su actuación, las cuentas de lo recaudado e invertido y el saldo que pudiere existir en poder de los Tesoreros lo consignarán en la cuenta especial que abra la Junta en el Banco de la República.
Artículo 24. Derógance los artículos 1º a 13. inclusive, del Decreto número 1284 de 25 de agosto de 1925.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá a 10 de marzo de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Industrias,
José Antonio MONTALVO.
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