Por el cual se dictan medidas sanitarias para un programa de tuberculosis bovina

Rango Decreto
Publicación 1979-04-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto legislativo 1735 de 1950, y

considerando

Que estudios realizados .por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, han demostrado, la aparición de tuberculosis bovina en algunas regiones del país,

Que es conveniente adoptar medidas de orden sanitario tendientes a proteger tanto, la salud pública como la sanidad animal del país,

decreta:

Artículo primero. Establécese la Campaña Nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina bajó la dirección del ICA y con la colaboración del Ministerio de Sanidad pública.
Artículo segundo. Las medidas sanitarias que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y el Ministerio de Salud Pública adopten para el reconocimiento de las áreas afectadas los aislamientos, cuarentenas o inmovilizaciones: el control y erradicación de la enfermedad y similares son, de obligatorio cumplimiento para los ganaderos de las regiones atacadas por la tuberculosis bovina.
Artículo tercero. Los predios, los animales y sus productos que sean declarados como infectados, por tuberculosis Bovina serán sometidos a un control sanitario especial por el Ministerio de Salud Pública y el instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
Artículo cuarto. Todos los animales que sean declarados positivos a tuberculosis deberán ser sacrificados en las condiciones sanitarias establecidas por las autoridades competentes.
Artículo quinto. Para el sacrificio de los animales declarados positivos y cuando el caso así lo justifique, el Gobierno: procederá a indemnizar a los propietarios, de acuerdo con reglamentación que para el efecto establezca, el Ministerio de Agricultura.
Artículo sexto. Los Ministerios de. Agricultura y Salud Pública tomarán las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de que trata el presente Decreto y dictarán las reglamentaciones correspondientes.
Artículo séptimo. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de febrero de 1979.

julio cesar turbay ayala

El Ministro de Agricultura,

Germán Bula Hoyos.

El Ministro de Salud,

Alfonso Jaramillo Salazar.

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