Por el cual se dicta unas disposiciones en relación con los auxilios enfermedad que paga la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico
El Presidente de la República de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. El artículo 36 del Decreto número 1237 de 1946, quedará así:
El auxilio a que tienen derecho los trabajadores afiliados a la Caja dé Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico; por concepto de enfermedad no profesional, profesional o accidente de trabajo, será reconocido y pagado por las dependencias o entidades, oficiales o semioficiales en donde dichos trabajadores presten sus servicios, con cargo a la apropiación presupuestal de las mismas, de conformidad con la incapacidad señalada por los médicos correspondientes, y en la proporción fijada por la ley; pero si al trabajador incapacitado se le nombra reemplazo por el lapso de su incapacidad, la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pagará directamente el auxilio al trabajador incapacitado.
Parágrafo. Cuando el trabajador haya hecho renuncia de las prestaciones económicas que se deriven de la lesión o enfermedad que origina la incapacidad, el certificado médico deberá expresar tal circunstancia, a fin de que los Pagadores se abstengan de reconocer y pagar el auxilio.
Artículo 2°. Queda en esta forma derogado el artículo 36 del Decreto número 1237 de 1946, así como las demás disposiciones que sean contrarias al presenté Decretó.
Articulo 3°. Este Decreto rige a partir del primero (1°) de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve (1959).
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de febrero de 1959.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agúdelo Villa.
El Ministro del Trabajo,
Raimundo Emiliani Román.
El Ministro de Comunicaciones,
Hernán Echavarria Olózaga
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