por el cual se establece el Régimen Salarial Especial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios para los empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1995-03-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 4º. de 1992 y el Decreto-ley 1298 de 1994,

DECRETA:

CAPITULO I .

Del campo de aplicación

Artículo 1. El presente decreto establece el Régimen Salarial y el Programa Gradual de Nivelación de Salarios y Bonificaciones Especiales de los empleados públicos de la salud del orden territorial.

Parágrafo. Para las vigencias fiscales de 1997 y 1998, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud deberán estar constituidas como Empresas Sociales del Estado a efectos de poder aplicar el Programa Gradual de Nivelación de Salarios y Bonificaciones Especiales.

Se exceptúan de esta condición, los centros y puestos de salud que determine la autoridad departamental de salud competente, teniendo en cuenta las condiciones geográficas adversas, dificultades de acceso y estructura mínima de atención.

CAPITULO II .

Del régimen salarial

Artículo 2. El Régimen Salarial comprende la estructura y la denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los rangos correspondientes a las distintas categorías para los diferentes niveles administrativos, y bonificaciones especiales de conformidad con el artículo 681 del Decreto-ley 1298 de 1994.
Artículo 3. El Gobierno Nacional elaborará dentro de los siguientes seis (6) meses a la entrada en vigencia de este Decreto, el Manual de Funciones, Requisitos y el Perfil de cargos del Subsector Oficial, del Sector Salud del orden territorial, en concordancia con los Decretos 1335 de 1990 y 1921 de 1994.

Mientras se expide el citado manual se continuarán aplicando las funciones y requisitos señalados en los decretos mencionados en este artículo.

Artículo 4. Las asignaciones básicas mensuales mínimas se adoptarán con base en la siguiente graduación salarial:
Médico General 576.555
Enfermero 508.725
Auxiliar de enfermería 214.200
Promotor de saneamiento 214.200
Promotor de salud 138.040

La asignación básica mínima mensual del médico especialista será:

Para los años 1995 y 1996 un 10% por encima de la señalada en este artículo para el médico general.

Para el año de 1997 un 20% por encima de la señalada en este artículo para el médico general.

Para el año de 1998 un 30% por encima de la señalada en este artículo para el médico general.

En 1996, la remuneración básica mínima mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1995 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1996, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

En 1997, la remuneración básica mínima mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1996 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1997, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

En 1998, la remuneración básica mínima mensual de los empleados públicos ubicados en los cargos mencionados en el Decreto 1894 de 1994, será la remuneración de 1997 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1998, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

En 1995, la remuneración actual.

En 1996, la remuneración de 1995 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1996, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

En 1997, la remuneración de 1996 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1997, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

En 1998, la remuneración de 1997 incrementada en el porcentaje de la tasa de inflación esperada para el año de 1998, según la meta establecida por la Junta Directiva del Banco de la República, aumentada en un uno por ciento (1%).

Artículo 5. La remuneración máxima para los empleados públicos de la salud del orden territorial en cada año será la siguiente:

Asignación básica Mensual Expresa en pesos de 1995

Código Cargo Salario 1995 Salario 1996 Salario 1997 Salario 1998
3200 Enfermero 562.275 569.118 596.830 630.700
3210 Enfermero Especialista 619.157 624.241 48.833 670.000
3215 Médico General 662.870 703.683 868976 1.071.000
3225 Médico Especialista 729.151 795.471 1.064.044 1.392.300
3230 Odontólogo 600.000 623.430 720.959 720.959
3240 Odontólogo Especialista 660.000 680.000 763.250 860.000
3245 Bacteriólogo 450.000 468.070 541.254 630.700
3250 Bacteriólogo Especialista 495.000 512.500 583.375 670.000
3255 Terapista 450.000 463.000 515.650 580.000
3260 Terapista Especialista 495.000 506.500 553.075 610.000
3265 Trabajador Social 450.000 463.000 515.650 580.000
3270 Optómetra 450.000 468.070 541.254 630.700
3275 Nutricionista Dietista 450.000 463.000 515.650 580.000
3280 Médico Veterinario 450.000 468.070 541.254 630.700
3285 Psicólogo 516.092 527.553 573.969 630.700
4100 Técnico 265.800 274.920 311.856 357.000
4105 Supervisor Técnico 312.376 325.168 376.978 440.300
4110 Técnico en Informática 256.794 266.815 307.398 357.000
4115 Técnico en Estadística 288.585 295.427 295.427 357.000
4120 Técnico en Mantenimiento 240.000 251.700 299.085 357.000
4125 Asistente Administrativo 307.106 319.820 371.314 434.250
4130 Almacenista 200.000 223.450 318.423 434.500
4135 Tesorero 220.000 246.790 355.290 487.900
4140 Tecnólogo 280.000 300.790 384.990 487.900
4200 Técnico en Imagénes Diagnósticas 230.540 243.186 294.402 357.000
4205 Técnico en Mécanica Dental 230.450 243.105 294.358 357.000
4210 Técnico en Laboratorio Clínico 264.692 273.923 311.308 357.000
4215 Técnico en Prótesis 321.689 333.550 381.588 440.300
4220 Técnico Terapia Ocupacional 331.398 342.288 386.394 440.300
4225 Técnico en Salud Ocupacional 300.000 314.030 364.246 440.300
4230 Técnico en Saneamiento 280.000 296.030 360.952 440.300
4235 Instrumentador Quirúrgico 238.093 263.074 364.246 440.300
4240 Tecnólogo en Terapía 255.907 274.346 349.025 440.300
5100 Auxiliar 214.200 221.935 253.262 291550
5105 Auxiliar de Administración 190.488 200.594 241.524 291.550
5110 Auxiliar de Mantenimiento 186.962 196.231 233.769 279.650
5115 Supervisor Auxiliar 307.106 320.425 374.369 440.300
5120 Cajero 178.856 190.125 235.766 291.550
5125 Pagador 287.647 302.912 364.737 440.300
5130 Secretario 206.628 215.120 249.514 291.550
5135 Secretario Ejecutivo 237.244 262.310 363.825 487.900
5140 Mensajero 161.805 201.448 249.900
5145 Operador de Radio 186.692 197.178 239.645 291.550
5150 Operario de Servicios Generales 139.016 150.104 195.012 249.900
5155 Conductor 180.948 190.818 230.793 279.650
5160 Celador 150.531 160.468 200.712 249.900
5165 Auxiliar Información en salud 176.995 188.446 234.820 291.500
5170 Auxiliar de Farmacia o Droguería 190.000 198.965 235.273 279.650
5200 Auxiliar de enfermería 261.800 271.320 309.876 357.000
5205 Auxiliar Consultorio Dental 235.165 263.639 263.639 190.000
5210 Auxiliar Higiene Oral 235.165 247.349 296.692 357.000
5215 Auxiliar Laboratorio Dental 214.200 221.935 221.935 253.262
5220 Auxiliar Imagénes Diagnósticas 214.200 221.935 253.262 291.550
5225 Auxiliar Laboratorio Clínico 214.200 221.935 253.262 291.550
5230 Auxiliar en Salud Familiar y comunitaria 214.200 221.935 253.262 291.550
5235 Promotor de Salud 152.320 165.053 216.622 279.650

Parágrafo. En ningún caso podrán decretarse aumentos salariales, entre 1995 y 1998, superiores a los establecidos en el presente artículo. Se entiende que las escalas salariales aquí establecidas corresponden a cargos de tiempo completo. Las otras dedicaciones deberán ser homologadas por la autoridad competente.

Artículo 6. Atendiendo su disponibilidad presupuestal, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, podrán establecer las correspondientes asignaciones básicas mensuales entre los límites mínimos y máximos expresados en los artículos 41 y 51 del presente Decreto.
Artículo 7. De acuerdo con el artículo 679 del Decreto 1298 de 1994, las entidades de salud del orden territorial que presten servicios de salud, que obtengan utilidades, podrán destinar hasta un sesenta por ciento (60%) de las originadas en el año inmediatamente anterior, al pago de bonificaciones de productividad a su personal, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Para que la entidad de salud pueda autorizar el pago de estas bonificaciones se requiere:

La asignación, suspensión o aumento de estas bonificaciones dependerá de la evaluación periódica del desempeño de los servidores de la entidad de salud. En ningún caso el monto recibido por bonificaciones podrá exceder en un cuarenta por ciento (40%) la asignación salarial básica del respectivo empleado público de la salud del orden territorial.

El Ministerio de Salud regulará la materia consagrada en el presente artículo y la Superintendencia de Salud vigilará su cumplimiento.

Parágrafo. El otorgamiento de la bonificación sin el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente artículo dará lugar a la correspondiente responsabilidad fiscal y disciplinaria.

Artículo 8. Los cargos que actualmente tengan una asignación básica mensual mayor del valor contemplado en el artículo 5 del presente decreto, continuarán con la remuneración que vienen percibiendo, sin que la misma resulte inferior al resultado de aplicar el Programa de Nivelación de Salarios en la respectiva entidad de salud del orden territorial.

CAPITULO III .

Del programa gradual, de nivelación de salario

Artículo 9. El Programa Gradual de Nivelación de Salarios será por una sola vez, debiendo producirse en forma gradual durante las vigencias fiscales de 1995 a 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 del Decreto-ley 1298 de 1994.

Para tales efectos, las autoridades competentes en las entidades del sector salud del orden territorial, efectuarán la asimilación de los cargos con base en las denominaciones establecidas en este decreto y las equivalencias consagradas en el artículo 61 del Decreto 1921 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 10. El Programa de Nivelación de Salarios será efectuado por cada entidad de salud del orden territorial, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos del situado fiscal, la venta de servicios y las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios.
Artículo 11. La aplicación del Programa Gradual de Nivelación de Salarios, deberá efectuarse acorde con la disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad de salud del orden territorial, hasta por el monto máximo salarial establecido en el presente decreto.

Para ello deberá modificarse la planta de personal, siendo requisito esencial y previo la obtención del certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Secretario de Hacienda de cada entidad territorial o quien haga sus veces.

Artículo 12. Las asignaciones básicas mínimas y máximas mensuales establecidas en los artículos 4 y 5 del presente Decreto, serán actualizadas anualmente por el Gobierno Nacional, a pesos del año respectivo, con fundamento en la inflación esperada, de acuerdo con las metas que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 13. Según lo dispuesto en el artículo 683 del Decreto 1298 de 1994, a partir del 23 de diciembre de 1993 no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.

Quienes se hayan vinculado con anterioridad a dicha fecha y gocen de la retroactividad de las cesantías, podrán optar por el régimen no retroactivo de liquidación anual de cesantías, teniendo un incremento del quince por ciento (15%) sobre la asignación básica mensual que se encuentren devengando.

Artículo 14. Una vez se termine de aplicar el programa gradual de nivelación salarial, las entidades descentralizadas de salud del orden territorial, podrán definir los criterios de actualización conforme lo determine la autoridad competente, teniendo en cuenta la disponibilidad de sus propios recursos.
Artículo 15. Este decreto rige a partir de le fecha de su publicación; modifica en lo pertinente los artículos 13 y 14 del Decreto 1892 de 1994 y el artículo 3 del Decreto 1921 de 1994; deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Decreto 1892 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1995.

Publíquesey cúmplase.

8 de marzo de 1995

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de salud,

Alonso Gómez Duque.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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