Sobre contrabandos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Art. 1° Cuando se descubra la existencia de un contrabando en cualquier parte de la República, se denominará la mercadería y se procederá de conformidad con las reglas establecidas en el presente Decreto, aplicando á los infractores la pena de arresto de seis meses á un año.
Art. 2° Á todos los contrabandistas reincidentes se les aplicará la pena de arresto, que puede ser convertida en prisión desde uno hasta cinco años.
Art. 3° La pena de arresto de seis meses á un año, de que habla el artículo 1°, se impondrá también á las mismas personas de que trata el artículo anterior, en los casos de las infracciones 2ª, 3ª, 5ª y 7ª del artículo 325 del Código Fiscal.
Las multas que se impongan por toda clase de infracciones á las disposiciones sobre rentas nacionales se harán efectivas en oro colombiano ó en su equivalente en papel-moneda, á la tasa que rija el día de verificarse el pago.
Art. 4° Si las personas que resultaren autores, cómplices ó auxiliadores por infracciones á las leyes fiscales fueren empleados públicos, se les removerá del empleo y se duplicará la pena respectiva; y si fueren rematadores de rentas, perderán el derecho de cobrar cuota alguna sobre los efectos declarados de contrabando.
Art. 5° Las penas de arresto ó prisión por tentativa de contrabando y el delito frustrado se castigarán de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Penal.
Art. 6° Cuando aprehendidos los efectos de algún contrabando y hecho el sumario correspondiente no hubieren sido descubiertos los autores, cómplices y encubridores del delito, se pagará el sumario al Juez competente, si no lo fuere el que lo instruyó, después de verificado el remate de los efectos aprehendidos.
Art. 7° Cuando descubierto los autores, cómplices y encubridores del delito de contrabando no hubieren podido ser aprehendidos los efectos en que aquél haya consistido, el funcionario de instrucción pasará las diligencias de averiguación que hubiere practicado al Juez competente, si él no lo fuere, para el juzgamiento y castigo de los responsables. Si los efectos en que consista el contrabando fueren posteriormente descubiertos, quedarán de hecho bajo la jurisdicción del empleado Recaudador de la renta defraudada, á quien le serán entregados inmediatamente, si él mismo no hubiere sido el aprehensor. El Recaudador procederá á verificar el remate observando las formalidades legales, y dará cuenta al Juez de la causa.
Art. 8° Las caballerías, buques, embarcaciones menores y todo vehículo ó efecto, fuera de los que constituyen el contrabando, serán decomisados y puestos en remate, pues de derecho se presume que ellos hacen parte del contrabando. Á los terceros que se digan dueños de los vehículos ó efectos expresados les quedará á salvo su derecho para repetir contra sus autores, cómplices y encubridores del delito, caso de que no les fuere imputable participación alguna en la comisión de éste.
Art. 9° Se presume que constituyen contrabando, y serán aprehendidos para la averiguación correspondiente, todos los artículos extranjeros de comercio que sean conducidos de las costas ó de las fronteras para el interior del país sin la guía comprobante de su legítima importación, expedida por el Administrador de la respectiva Aduana. La omisión de la guía mencionada, caso de que se compruebe plenamente la legítima importación de los efectos sospechados, será castigada con una multa igual al 5 por 100 del valor de aquéllos, estimado por peritos con las formalidades establecidas en el Código Judicial.
Art. 10. Los Armadores y Capitanes de buques, los dueños y patrones ó pilotos de cualquiera otra clase de embarcaciones, y todo dueño de vehículos de transporte serán solidariamente responsables con el propietario de las mercaderías, su representante ó consignatario, según el caso, por el monto de la pena pecuniaria de que trata la parte final del artículo anterior. Si la falta de guía no fuere resultado de simple omisión y, por tanto, no se comprobare la legítima importación de las mercaderías dentro de un término prudencial, éstas serán decomisadas y rematadas; y los Armadores, Capitanes, patrones ó dueños de los vehículos pagarán una multa igual al monto de los derechos defraudados.
Art. 11. Los empresarios de navegación fluvial y transporte terrestre exigirán del remitente de mercaderías extranjeras la guía correspondiente como requisito previo indispensable para su conducción. Siempre que se haga conocimiento de embarque ó carta de porte, el interesado acompañará la guía aduanera al ejemplar destinado al cumplido.
Art. 12. Los denunciantes y aprehensores de contrabando tendrán derecho á percibir, por vía de gratificación, el 20 por 100 y 30 por 100, respectivamente, del valor de los efectos en que aquéllos consistan, sin otra deducción que la del 50 por 100 proporcional de los derechos defraudados. Si los aprehensores son miembros de un Resguardo, su derecho será únicamente de un 20 por 100, divisible entre ellos; si fueren varios, por partes iguales.
Art. 13. Los vehículos que se declaran decomisados se los reserva la Nación, pudiendo rematarlos ó destinarlos á su servicio.
Art. 14. Los denunciantes y aprehensores de contrabandos podrán recibir, á opción suya, la cuota parte que les corresponda en las mismas especies del contrabando, siempre que éstas fueren divisibles, sin menoscabo, del valor total. En caso de que las mercaderías aprehendidas no fueren divisibles ó lo fueren con menoscabo, el tanto por ciento de gratificación se calculará sobre el precio de fábrica de la mercancía.
Art. 15. El tanto por ciento de gratificación de los denunciantes y aprehensores será liquidado y entregado por el respectivo Recaudador de la renta, dejando constancia en las diligencias informativas ó dando cuenta al Juez de la causa, y guardando la reserva en cuanto al nombre del denunciante, si éste lo hubiere exigido.
Art. 16. Se presumen de contrabando los efectos que conduzca un buque que sea sorprendido en una rada o ensenada, ó en un puerto de la República donde no haya Aduana, salvo el caso de arribada forzosa ó encalladura debidamente comprobadas.
Al buque, embarcaciones, Capitán, patrón y á los cómplices y auxiliadores se les impondrán las penas que establece el artículo 1° del presente Decreto.
Art. 17. Para probar la arribada forzosa se aplicarán las reglas de los artículos 328 y siguientes del Código de Comercio Marítimo.
Art. 18. Cuando las causas de fraude fueren verbales, según lo dispuesto en el artículo 1944 del código Judicial, el funcionario que dicte la sentencia hará en ésta un resumen de las pruebas en que se funde y de las presentadas por el sindicado.
Art. 19. Dicha sentencia será apelable ó consultable, según lo dispuesto en el artículo 25 del presente Decreto, y en la apelación ó consulta se seguirá el procedimiento que por el artículo siguiente se prescribe.
Art. 20. Recibido el expediente por el Prefecto respectivo, este funcionario, oyendo al Agente del Ministerio Público del Circuito, y sin más actuación proferirá auto definitivo en el cual se confirme, reforme ó revoque la sentencia apelada ó consultada.
Parágrafo. Este procedimiento se observará en toda apelación ó consulta, aunque el valor del fraude exceda de $100 oro.
Art. 21. El empleado del Resguardo que teniendo conocimiento que se comete un fraude contra las rentas no lo descubriere ante el inmediato superior, será removido por el Poder Ejecutivo en vista de los comprobantes respectivos, sin perjuicio de hacerle efectiva la responsabilidad legal en que incurra.
Art. 22. Los Alcaldes en cada Distrito tienen el deber de perseguir el fraude que se haga á las rentas nacionales, iniciando y siguiendo los sumarios contra los autores, cómplices y auxiliadores de aquel delito.
Art. 23. De las causas de fraude á la Renta de Salinas marítimas conocerán en primera instancia el Administrador de las de la Costa Atlántica, cuando se haya cometido en los Departamentos de Bolívar y el Magdalena, y los Almacenistas de sales de Buenaventura y Tumaco, respectivamente, cuando el fraude se haga por alguno de aquellos puertos.
Art. 24. Los empleados de que trata el artículo anterior son también funcionarios de instrucción para la investigación del delito de fraude á la Renta de las Salinas marítimas.
Art. 25. Los autos condenatorios que profieran dichos empleados son apelables, así: los del Administrador general de las Salinas marítimas en Barranquilla, para ante el Administrador Tesorero de la Aduana de esa ciudad; los de los Almacenistas de Buenaventura y Tumaco, para ante el Administrador Tesorero de la respectiva Aduana.
Art. 26. Para imponer la pena en que incurren los defraudadores á las rentas públicas son competentes los Alcaldes de los Distritos donde el fraude tenga lugar ó se descubra.
Parágrafo. Cuando el fraude á las rentas nacionales se descubra en una de las Aduanas de la República, es competente para imponer la pena el respectivo Administrador, Tesorero, y el procedimiento en este caso será el que señala el Código Fiscal para los de fraude á los derechos de importación.
Art. 27. Los procedimientos en las causas de fraude, con excepción de aquéllas de que trata el parágrafo del artículo anterior, serán los prescritos en el Capítulo V, Título X, Libro III del Código Judicial de la Nación, salvo las disposiciones especiales que el gobierno establezca en los Decretos reglamentarios de las rentas provenientes de monopolio.
Art. 28. Al iniciarse el juicio de contrabando se practicará un inventario y avalúo de las mercaderías aprehendidas, especificándolas por sus nombres, la materia de que se componen y el peso de cada serie de piezas de un mismo artículo. La Aduana hará el ajustamiento de los derechos en vista del inventario, dividiéndolo en lotes y asignando el derecho correspondiente á cada uno de ellos.
Cuando el juicio se siga ante un Juez, éste enviará el inventario á la Aduana para que practique el ajustamiento y lo devuelva.
Art. 29. Cuando transcurridos treinta días desde el en que se descubra un contrabando no apareciere responsable alguno, se declarará inmediatamente en comiso la materia ú objeto del contrabando, y se procederá á verificar el remate.
Art. 30. El remate de la materia ú objetos del fraude á las rentas nacionales se efectuará cuarenta días después de la fecha de la aprehensión, salvo que el sindicado compruebe sumariamente la inculpabilidad por la omisión involuntaria en la presentación del documento ó documentos que acrediten la legalidad del acto que se persigue como fraude.
Parágrafo. En caso de que se declare que no ha habido contrabando, habrá lugar á la devolución del valor de los objetos aprehendidos según el inventario que de ellos deba hacerse de acuerdo con el artículo 28 de este Decreto.
Art. 31. Todo remate de objetos que se verifique de acuerdo con el artículo anterior, será anunciado por carteles y por lo menos en un periódico de los que se editen en el lugar del juicio, ó el más próximo, con quince días de anticipación por lo menos. Dicho aviso se transmitirá por telégrafo al Ministerio de Hacienda, por si el Gobierno resolviere cambiar de lugar para el remate de las mercaderías.
Art. 32. Tres días antes del señalado para el remate se citará á la primera autoridad política del Distrito, al Agente del Ministerio Público y al Administrador de Hacienda nacional, si lo hubiere, para que puedan concurrir al acto.
La apertura del remate se anunciará con tres pregones.
Los lotes se irán adjudicando al mejor postor, siempre que se cubran las dos terceras partes del avalúo, si ellas importaren más que los derechos, ó el valor de éstos, si aquella cuota fuere menor.
Art. 33. Cuando el remate durare más de dos horas y no se hubieren adjudicado todos los lotes, se podrá suspender para continuarlo en los días siguientes á la misma hora, con excepción de los feriados.
Los lotes no adjudicados se sacarán á nueva licitación dentro de un término que no excederá de quince días, repitiéndose los avisos y citaciones de que tratan los artículos anteriores. En este acto podrán admitirse posturas, aunque no cubran las dos terceras partes fijadas en el artículo 32.
Art. 34. De los lotes no adjudicados en el segundo acto del remate se dará aviso al Ministerio de Hacienda para que éste pueda disponer lo conveniente sobre un remate final, sea en el lugar en que se han verificado los anteriores ó en otro al cual convenga trasladar dicho acto.
Art. 35. Los expedientes de los remates hechos por todos los empleados de manejo se agregarán á la cuenta del mes respectivo.
Art. 36. Cuando los objetos materia del contrabando fueren fungibles, podrá hacerse el remate hasta dentro del tercero día de la aprehensión para evitar el deterioro ó pérdida de la mercadería, y cuando hayan empezado á deteriorarse se rematarán inmediatamente en postura libre. En estos casos se prescindirá de los anuncios en periódicos.
Art. 37. Las adjudicaciones que se hagan en esta clase de remates no necesitan ulterior aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 38. Sólo estarán impedidos para rematar mercaderías el Administrador y el Contador de la Aduana.
Art. 39. Los Administradores tendrán respecto de la renta para que fueren nombrados, las atribuciones que el Código Fiscal confiere á los empleados del Resguardo de rentas, y además las siguientes:
1ª La de instruir sumarios para la comprobación del fraude que se haya hecho ó se intente contra la renta que administren, teniendo en este caso las atribuciones que el Código Judicial confiere á los funcionarios de instrucción;
2ª La de pasar al empleado competente para conocer de las causas de fraude de la renta de su cargo, las diligencias sumarias, junto con los objetos de fraude aprehendidos, para que tengan allí el curso legal;
3ª La de cobrar ejecutivamente las multas que se impongan á los defraudadores de la renta que administren, para lo cual se les inviste de jurisdicción coactiva;
Art. 40. Cuando en una causa de fraude se imponga la pena de multa, el empleado que hubiere proferido la sentencia en primera constancia, luego que se haya surtido la segunda ó la consulta, procederá á cobrar aquélla ejecutivamente si estuviere investido de la facultad coactiva, y si no, pasará copia de la sentencia al empleado nacional que deba verificar el cobro.
Art. 41. Cuando practicadas todas las diligencias para el cobro ejecutivo de una multa se declarare insolvente al deudor, la multa se conmutará en arresto á razón de un día de arresto por cada peso en oro de multa. Esta conmutación se hará por el alcalde del respectivo Distrito, para lo cual se le pasará la noticia del caso por el empleado encargado del cobro.
Art. 42. Son competentes para cobrar las multas por fraude, los Administradores de Aduana, los Administradores principales y subalternos de Correos y todos los demás empleados nacionales investidos de facultad coactiva. La comisión de cobro deberá conferirse al empleado más inmediato al lugar en que la sentencia fuere proferida.
Art. 43. De toda sentencia ó auto condenatorio por fraude á las rentas nacionales se sacará un extracto que contenga los nombres de los autores, cómplices y auxiliadores, su estado, religión, profesión y vecindad, la clase de fraude, el lugar en que se ejecutó y la pena impuesta. Dicho extracto se publicará en los periódicos oficiales de los Departamentos y en el Diario Oficial, quedando tales autores, cómplices y auxiliadores impedidos para ejercer cualquier cargo público.
Art. 44. Para el efecto de celar el contrabando pasarán á la dependencia del Ministerio de Hacienda las embarcaciones menores que son de propiedad de la Nación; y si éstas no fueren suficientes para ese objeto, queda facultado el Gobierno para adquirir las que juzgare necesarias.
Art. 45. Las penas corporales que se impongan á los contrabandistas se cumplirán en las Colonias Penales que el gobierno designe.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, á 3 de Marzo 1905.
R. REYES.
El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez El Ministro de Relaciones Exteriores, Clímaco Calderón El Ministro de Hacienda, Pedro Antonio Molina El Ministro de Guerra, D.A. de Castro El Ministro de Instrucción Pública, Carlos Cuervo Márquez El Ministro del Tesoro, Guillermo Torres El Ministro de Obras Públicas, Modesto Garcés.
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