Por el cual se reglamenta la Ley número 30 de 11 de octubre de 1909 que crea la Oficina de Longitudes
El Presidente de la Republica de Colombia,
En uso de las facultades que le confiere la Ley número 30 de 1909, expedida por el Congreso,
decreta:
Artículo 1°. Los empleados le la Oficina de Longitudes procederán á determinar las coordenadas geográficas de las principales poblaciones de la República, refiriéndolas todas al meridiano del Observatorio Nacional, con el fin de obtener el mayor número de puntos cardinales que sirvan de base á las operaciones del pormenor de la carta geográfica del país, así como para la rectificación de las distancias que hay entre las citadas poblaciones.
Artículo 2°. Para el orden y preferencia en que deben ejecutarse estos trabajos, el Jefe de la Oficina recibirá, por escrito, del Ministerio de Relaciones Exteriores las instrucciones respectivas.
Artículo 3°. Asignase el sueldo de $ 225 mensuales para el Ingeniero Jefe de la Oficina, y el de $180 mensuales para cada uno de los dos ingenieros Adjuntos, mientras permanezcan en la ciudad. Cuando tengan que ausentarse en ejercicio de sus funciones, los sueldos de los mismos empleados serán de $ 300 y de $ 250 mensuales, respectivamente.
Artículo 4°. Cuando los empleados de la Oficina tangan que ausentarse con motivo de sus trabajos, gozarán de las exenciones a que tienen derecho los empleados públicos en comisión en los ferrocarriles y las vías fluviales. Los gastos de transporte, material, instrumentos y campamentos se harán por cuenta de la Nación en la misma forma y con los mismos requisitos que lo fueron para la Comisión de Límites son Venezuela.
Artículo 5°. Nombrase Ingeniero Jefe de la Oficina de Longitudes al Ingeniero señor Julio Garzón Nieto, y nombrase Ingenieros Adjuntos de la misma á los señores Justino Garavito y Eugenio Ucróa.
Artículo 6°. Cuando la Oficina de Longitudes haya de ausentarse en desempeño da sus funciones tendrá un Naturalista, á quien corresponderá hacer estudios sobre la geología, la mineralogía, la flora y la fauna de las regiones que se recorran. Tal naturalista tendrá la asignación de $ 200 mensuales mientras se halle en viaje, y la de $ 100 por el tiempo necesario para perfeccionar sus trabajos y presentarlos al Gobierno. Por resolución Separada se dispondrá detalladamente la manera como el Naturalista desempeñe sus trabajos y los estudios que deba hacer.
Artículo 7°. La Oficina de Longitudes tendrá dos Oficiales Escribientes, con el sueldo anual de $ 360 cada uno. Nombrase para desempeñar estos puestos á los señores Carlos Blum Caicedo y Silvio Salcedo.
Artículo 8°. Este Decreto principiará a surtir sus efectos desde el día l°. de Febrero próximo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 24 de Enero de 1910.
RAMON GONZALEZ VALENCIA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
CARLOS CALDERON
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