Por el cual se determinan los sobresueldos a que tiene derecho el personal del ramo de Guerra
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir del primero del presente mes, solamente existirán en el ramo de Guerra los sobresueldos, que a continuación se determinan:
- a) Quince por ciento, para cada Oficial individuo de tropa o empleado que tenga remuneración mensual fijada por decreto ejecutivo y que preste servicios en las Intendencias del Amazonas, Chocó y Meta; en las Comisarias de Arauca, Putumayo, La Goajira, Vaupés y Caquetá, con exclusión de la guarnición de Florencia; en el aeropuerto de Palanquero y guarnición de Buenaventura, o que forme parte de las comisiones demarcadoras de límites que designe el Gobierno.
- b) Cuarenta y ochenta por ciento, como auxilios de marcha, para los Inspectores del servicio territorial y Sargentos según dos Secretarios de éstos, respectivamente, en las condiciones determinadas por el Decreto 1877 de fecha 1° de agosto de 1936.
Artículo 2° El sobresueldo del 15 por 100 de que trata el aparte a) del artículo anterior, se reconocerá únicamente cuando la permanencia del personal en las regiones en él determinadas no sea inferior a treinta días.
Artículo 3°. Deróganse las disposiciones de los Decretos 964 de 1934; 708 y 1999 de 1935; 567, 922, 1282 y 1557 de 1936, y cualesquiera otras que sean contrarias a las del presente Decreto.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 12 de enero de 1937.
ALFONSO LOPEZ
Ministro de Guerra,
Plinio MENDOZA NEIRA
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