Por el cual se reforma y aclara el número 2361 de 1936
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le otorgan las Leyes 102 de 1936 y 82 de 1938, y
CONSIDERANDO:
- a) Que los presos sentenciados definitivamente deben ser trasladados de las Cárceles de Detención a las Penitenciarías o Colonias u otros establecimientos que el Director General de Prisiones fije para el cumplimiento de la pena, y
- b) Que en los casos de traslados de presos de un establecimiento a otro, sea dentro de un mismo Distrito o entre Distritos limítrofes o no limítrofes, las normas fiscales impiden el giro inmediato de los gastos de alimentación y transporte y la consiguiente demora en los traslados,
DECRETA:
Artículo 1° Dictada la resolución ordenada por el artículo 638 del Código de Procedimiento Penal que señale el establecimiento donde un, sentenciado debe cumplir su pena, se enviará copia al Director de la Cárcel donde se halle el detenido y al Gobernador del Departamento en cuya jurisdicción esté aquella Cárcel, para los efectos que en seguida se expresan:
Artículo 2° Los Gobernadores, con fondos departamentales y por medio de las Tesorerías o Secretarías de Hacienda o de sus Agentes, contratarán y pagarán el traslado y guardia de los presos de las Cárceles de Detención a las Penitenciarías o Colonias en que deban cumplir sus penas, inmediatamente hayan recibido la Resolución de que trata el Artículo anterior.
Artículo 3° La Nación cubrirá a les departamentos el valor de los gastos de que trata el Artículo anterior, por conducto de los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, previa presentación de las cuentas detalladas y debidamente legalizadas por el Gobernador respectivo, copia de las cuales enviará al Departamento de Prisiones del Ministerio de Gobierno.
Artículo 4° Las mismas normas se seguirán siempre que haya necesidad de verificar traslados de presos nacionales, detenidos o sentenciados, sea para diligencias judiciales o por causas de enfermedad, disciplina carcelaria o cualquiera otra causa prevista en las leyes.
Artículo 5° Los gastos que demande el presente decreto, serán imputados a las apropiaciones de raciones y material del Presupuesto vigente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a doce de enero de mil novecientos treinta y nueve.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Carlos LOZANO Y LOZANO.
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