Por el cual se fijan las asignaciones correspondientes para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial

Rango Decreto
Publicación 1989-01-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,

DECRETA:

Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1989, establécese la siguiente escala de remuneración básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter nacional o nacionalizado:
Grado Asignación básica mensual
A $ 40.150
B 44.500
1 49.450
2 51.700
3 54.850
4 57.000
5 60.600
6 64.700
7 72.950
8 83.350
9 92.650
10 104.250
11 119.500
12 143.150
13 159.450
14 182.600

Parágrafo 1.Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley número 85 de 1980, devengarán a partir del 1º de enero de 1989, las siguientes asignaciones mensuales, independientes del nivel de educación en que trabajen:

Bachiller $ 35.400
Técnico Profesional Intermedio o Tecnólogo 49.200
Profesional Universitario 60.150

Parágrafo 2.Los Instructores y Consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1 de este artículo. Los no escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la asignación básica mensual que devengaban en 31 de diciembre de 1988 incrementada en un veinticinco por ciento (25%); los vinculados a partir del 1º de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo anterior.

Los Instructores y Consejeros de los INEM, ITA y CASD, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente remuneración para 1989:

I - II y A $ 87.700
III y B 72.950
IV y C 68.600

No obstante, si estos educadores acreditan una clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la señalada, se les reconocerá la que corresponda al grado que acrediten.

Parágrafo 3.A partir del 1º de enero de 1989, los empleados no contemplados en este artículo, que carezcan de título profesional universitario, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1983,que actualmente se encuentren laborando y cuyos sueldos estén siendo cancelados por la Nación, devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1988, incrementada en un veinticinco por ciento (25%). En todo caso sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a lasestablecidas para el grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en primaria o para el grado 4 si trabajan en secundaria.

Artículo 2º La hora-cátedra es la hora-clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional, o media diversificada e intermedia profesional.
Artículo 3º La vinculación por el sistema de hora-cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado del Ministro, presentados por el Rector o Director de los Institutos Docentes al Delegado del Ministro de Educación Nacional, para ser aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.

La vinculación por el sistema de hora-cátedra, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento se cuenta a partir del primer día de clases.

Para los Institutos Docentes Nacionales, dependientes del Ministerio de Educación Nacional, el estudio de necesidades debe ser elaborado por los respectivos Rectores, previa disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado del Ministro de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales.

El personal así vinculado, tendrá derecho a la remuneración señalada en este Decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas, salvo aquellas que no se dicten por culpa u omisión no imputable al catedrático. Percibirán también los emolumentos a que se refieren los artículos 3º y 4º del Decreto Extraordinario número 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones.

Parágrafo. La duración de la vinculación por hora-cátedra en los Institutos Docentes del Nivel Intermedia Profesional, Colegios Mayores y el Instituto Electrónico de Idiomas, será por el respectivo semestre académico.

Artículo 4º La vinculación por el sistema de hora-cátedra en los Institutos Docentes de Básica Secundaria y media vocacional, podrá autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales para cada profesional así vinculado.
Artículo 5º Cuando se trate de cubrir vacantes transitorias, licencias, comisiones, suspensión del cargo y suspensión provisional, la autoridad nominadora podrá vincular o autorizar el servicio por el sistema de hora-cátedra o por horas extras, sin sujeción a los límites establecidos en losartículos 4º y 7º de este Decreto.

Igualmente, el Ministerio de Educación Nacional podrá autorizar al nominador para vincular personal por el sistema de hora-cátedra o autorizar el servicio por horas extras, por encima de los límites establecidos en este decreto, en los casos previstos en el inciso anterior.

Artículo 6º La hora extra es la hora efectivamente dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la carga académica que le corresponda según las normas vigentes. Para efectos de pago las novedades por horas extras no trabajadas se descontarán en el mes siguiente.
Artículo 7º El servicio por hora extra lo autorizará el Rector del respectivo Instituto Docente, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada laboral del docente y hasta por diez (10) horas semanales, si es en jornada distinta del mismo Instituto Docente, dentro de lo estipulado por el artículo anterior del presente decreto.

Parágrafo. El Rector sólo podrá autorizar horas extras cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su carga académica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 8º La hora médica y odontológica, es la hora servida por los médicos y odontólogos no vinculados a la administración de tiempo completo, cuya función es la asistencia profesional a los alumnos del respectivo Instituto Docente durante el año lectivo.

La vinculación por horas de médicos y odontólogos, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento se cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de la entidad nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado del Ministro de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales.

Los profesionales así vinculados, tendrán derecho a la remuneración señalada en este decreto, conforme al número de horas efectivamente servidas, salvo aquellas que no se sirvan por culpa u omisión no imputable al médico u odontólogo.

Artículo 9º Los médicos y odontólogos podrán vincularse hasta por veinte (20) horas semanales como máximo, horas que deberán ser servidas equitativamente en las jornadas que atienda el Instituto Docente.
Artículo 10. La autoridad nominadora, en ningún caso, podrá autorizar horas extras dentro del acto administrativo de nombramiento de un educador de tiempo completo, ni podrá incluir en dicha providencia ninguno de los porcentajes o asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.
Artículo 11. En cualquier momento la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio por horas extras o la terminación de la vinculación por hora-cátedra, médica u odontológica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, cierre total o parcial del Instituto Docente, por reubicación de docentes o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad justifique tal suspensión o terminación.
Artículo 12. A partir del 1º de enero de 1989, los servicios prestados por hora-cátedra y por hora extra, tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:
a) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón: a) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:
Grados 4 y 5 $ 450
Grados 6, 7 y 8 656
Grados 9, 10 y 11 683
Grados 12, 13 y 14 838
b) Para el Personal vinculado en los términos del Decreto ley número 85 de 1980: b) Para el Personal vinculado en los términos del Decreto ley número 85 de 1980:
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-- Con título universitario $ 656
-- Con título de bachiller, técnico, profesional intermedio o tecnólogo 450
c) Para los Profesores que presten servicios en el Instituto Electrónico de Idiomas y en Instituciones de Educación Superior cuya administración dependa directamente del Ministerio de Educación Nacional: c) Para los Profesores que presten servicios en el Instituto Electrónico de Idiomas y en Instituciones de Educación Superior cuya administración dependa directamente del Ministerio de Educación Nacional:
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-- Con título universitario $ 1.075
-- Sin título universitario 683
Artículo 13. El valor de la hora servida por los médicos y odontólogos será de un mil setenta y cinco pesos ($1.075.00).
Artículo 14. A partir del 1º de enero de 1989, los docentes de tiempo completo que, adicionalmente a su jornada laboral, y debidamente autorizados por la autoridad nominadora presten servicio en el desarrollo de actividades de Alfabetización, postalfabetización o en las que determine el Ministerio de Educación nacional como programas de interés a la comunidad en los Centros de Educación de Adultos y/o Unidades de Alfabetización, tendrán derecho a percibir una bonificación mensual de diez mil pesos ($10.000.00) durante los diez (10) meses del año lectivo, siempre que se labore en esta actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior bonificación no constituye factor salarial para liquidación de prestaciones sociales.
Artículo 15. Los educadores oficiales que trabajen en áreas rurales de difícil acceso o en poblaciones apartadas, determinadas previamente por las Juntas Seccionales de Escalafón, y refrendadas por la Junta Nacional de Escalafón y en los Territorios Nacionales, recibirán un auxilio mensual de movilización, a partir del 1º de enero de 1989, de un mil novecientos cincuenta pesos ($1.950.00) durante los diez (10) meses del año lectivo.
Artículo 16. A partir del 1º de enero de 1989, el personal docente de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que perciba mensualmente una asignación básica no superior a dos (2) veces el salario mínimo legal, tendrá derecho al pago del auxilio de transporte en la forma y cuantía establecidas por las normas legales aplicables a los demás empleados públicos.
Artículo 17. A partir del 1º de enero de 1989, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:

Parágrafo. Los Maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual señalada en el artículo 1º del presente decreto, el quince porciento (15%) sobre la asignación que devengaban al 31 de diciembre de 1987, conforme al artículo 1º del Decreto número 199 de 1987.

Artículo 18. A partir del 1º de enero de 1989, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos docentes que a continuación se determinan, estará constituida por la asignación básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo con el artículo 1º de este Decreto y los porcentajes sobre esta asignación básica señalados para cada caso, así:
Artículo 19. Los porcentajes fijados en los artículos 17 y 18 de este decreto, no se reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren en comisión de estudios o comisionados para realizar actividades técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de las horas-cátedra adicionales.
Artículo 20. A los Rectores, Vicerrectores Académicos si los hubiere, Coordinadores Académicos o de Disciplina, Jefes de Bienestar Estudiantil, Jefes de Unidad y Jefes de Departamento de los INEM, en donde además de la educación básica secundaria completa tengan también media vocacional o diversificada completa, si atienden dos (2) jornadas, se les reconocerá adicionalmente el valor de diez (10) horas-cátedra semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas, el valor de quince (15) horas-cátedra semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales. En los institutos docentes con niveles educativos incompletos, este reconocimiento se reducirá a la mitad (50%).

A los Subdirectores Administrativos de los INEM que cumplan la función de Secretario General de la entidad, Directores de ayudas educativas y a los Directores de los CASD se les reconocerá el dieciocho por ciento (18%) adicional a su asignación básica mensual liquidado sobre la asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1988, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar; a los coordinadores de los CASD se les reconocerá el 10% adicional a su asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1988, si atienden más de una (1) jornada escolar.

Parágrafo. Estos pagos requieren autorización previa del Delegado del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, si se trata de cargos dependientes del Ministerio de Educación Nacional o del Secretario de Educación, en los demás casos, e implica para los funcionarios respectivos la permanencia en el Instituto Docente durante la totalidad de las jornadas que atienden.

Artículo 21. A partir del 1º de enero de 1989, la prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo número 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se continuará pagando únicamente a aquellos que la venían percibiendo y en las mismas cuantías señaladas en el artículo 9º del Decreto-ley número 456 de 1984, previa constancia del Rector del INEM de que el docente trabaja y cumple con la dedicación exclusiva.
Artículo 22. A partir del 1º de enero de 1989, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de un mil setecientos cincuenta pesos ($1.750.00) para el personal docente que devengue hasta una asignación básica de cien mil quinientos pesos ($100.500.00) y sólo por el tiempo que devengue estasuma.

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