Por el cual se reglamentan las Leyes 7a de 1888 y 41 de 1890
El Presidente de la Republica
En uso de las facultades que le conceden los artículos 142 y 220 de la ley de elecciones y el 375 del Código Político y Municipal, vistas las consultas elevadas al Ministerio de Gobierno por varios Gobernadores, y oído el dictamen del consejero de Estado;
DECRETA:
Art. 1°. En el presente año los Consejeros Electorales de los Departamentos se instalaran el día 1° de Septiembre y procederán a hacer los nombramientos que les corresponden, a fin de que las juntas y los jurados electores entren a ejercer sus funciones el 15 de Septiembre y el 1° de Octubre respectivamente.
Art. 2°. Los jurados electorales deberán terminar las listas de que trata el artículo 24 de la Ley 7ª de 1888, el día 15 de Octubre , y oirán las reclamaciones a que se refiere el artículo 29 dela misma Ley hasta el 15 de Noviembre. El día 25 de este mes estarán decididas todas las reclamaciones y formadas las correspondientes listas de altas y bajas, para el día 1° de Diciembre puedan estar distribuidas las listas parciales conforme a lo establecido en el artículo 34 de la citada ley.
Art. 3°. En los lugares cuya población exceda a 20.000 almas los jurados electores nombraran Jurados de votación para tantas mesas cuantas correspondan a razón de una por cada 200 electores.
Art. 4°. Quedan estos temimos ampliados, para las operaciones preparatorias de las elecciones que deban verificarse en el presente año, los periodos que fijan los artículos 18, 19, 24, 28, 31 y 34 de la Ley 7ª de 1888.
Dado en Bogotá, a 12 de Mayo de 1891.
CARLOS HOLGUIN
El Ministro de Gobierno,
ANTONIO ROLDAN
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