Adicional al marcado con el número 1328 de 16 de noviembre de 1905
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dar facilidades á los exportadores de metales preciosos y asegurar con la mayor eficacia el celo sobre la Renta de Aduanas,
DECRETA:
Artículo 1°. Desde la publicación del presente Decreto el pago de los derechos e exportación de metales preciosos puede hacerse también en las Administraciones departamentales de las Rentas reorganizadas.
Artículo 2°. Los certificados que sobre el pago de tales derechos expidan los Administradores de dichas Rentas serán retenidos como comprobantes por los Administradores de las Aduanas.
Artículo 3°. Las casas exportadoras ó las personas que remitan oro, plata y platino presentarán con la debida oportunidad á la respectiva oficina de las Rentas reorganizadas un juego de tres manifiestos que contengan los siguientes datos:
1.° Las marcas de las cajas, portes, barras ó lingotes en que se haga el envío del oro;
2.° El número ó cantidad de bultos y su numeración, que será diferente para cada bulto;
3.° Los nombres del remitente y del destinatario;
4.° Lugar del destino de la remesa;
5.° La clase del metal, con expresión de su peso en sistema métrico decimal; y
6.° La cantidad en que va asegurada la remesa ó el valor comercial de ésta.
Artículo 4°. Queda así adicionado el artículo 3.° del Decreto número 1328 de 16 de Noviembre de 1905.
Dado en Bogotá, á 15 de Abril de 1907.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
TOBIAS VALENZUELA
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