Por el cual se organiza la Administración del monopolio de sal marina en la Costa Atlántica

Rango Decreto
Publicación 1886-08-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

DECRETA:

Art 1.° El monopolio de la sal marina en los Estados de Bolívar y el Magdalena y en el Territorio de la Guajira será administrado desde el 1.° de Septiembre del presente año en adelante, conforme á las prescripciones que se consignan en el presente decreto.
Art. 2.° El Gobierno nacional proveerá al consumo de la sal marina en los mencionados Estados y Territorio y en las demás poblaciones de la República que la necesiten, bien sea explotando por su cuenta las salinas marítimas situadas en la Costa Atlántica, ó bien introduciendo la sal del extranjero, según con venga a los intereses públicos.
Art. 3.° La provisión de que trata el artículo que antecede se hará explotando las salinas marítimas ó importando sal extranjera, por medio de contratos celebrados por la Administración general del monopolio, de acuerdo con las bases que se fijen al efecto. Estos contratos no podrán consumarse, en ningún caso, sin la aprobación del Poder Ejecutivo.

Parágrafo. Cuando en virtud de lo dispuesto en este artículo la provisión de sal tuviere lugar por medio de la importación de la misma, los contratistas harán las remesas á las respectivas Administraciones de Aduana ; y estas Oficinas llevarán cuenta especial de las sales que reciban y de las que entreguen á la Administración general del monopolio.

Art. 4.° Establécese en la ciudad de Barranquilla la Administración general del monopolio de la sal marina, la cual tendrá los empleados siguientes, con las asignaciones anuales que se expresan :
Un Administrador general, con $ 3,000
Un Contador-interventor 1,800
Dos Almacenistas, cada uno con $ 1.200 2,400
Un Tenedor de libros 960
Un Oficial de correspondencia 600
Dos Escribientes, á $ 480 cada uno 960

Parágrafo Estos empleados tendrán derecho, además de los sueldos fijos, al cuatro por ciento del producto de las ventas, repartible en proporción de los mismos sueldos.

Art. 5.° Para el consumo inmediato de los Estados de Bolívar y Magdalena, se establecen Almacenes de expendio, además de los de Barranquilla, en las ciudades de Cartagena. Santa Marta y Riohacha, los cuales dependerán de la Administración general de Barranquilla. Para las demás poblaciones de la República que consuman sal marina, se establecen almacenes en las ciudades de Bucaramanga y Honda y en Puerto-Berrío.
Art. 6.° Son atribuciones del Administrador general del monopolio :

1.a Cumplir y hacer que se cumplan estrictamente las leyes vigentes sobre organización, administración, dirección y manejo de la renta ; los decretos, órdenes, providencias del Poder Ejecutivo sobre los mismos objetos, y los contratos legalmente celebrados para obtener la explotación y producción de sales:

2.a Dar las órdenes convenientes para que el público sea ámpliamente servido en las operaciones de compra y venta de sales ; para que á éstos les sean fielmente pesadas, y se expidan á los compradores con exactitud y presteza las guías con que deben comprobar la legitimidad de la compra ; é igualmente para que en los casos en que la cantidad de sal disponible no sea suficiente para cubrir el pedido de los compradores, se distribuya entro ellos equitativamente, sin dar lugar á preferencias indebidas, ó a que se monopolice el artículo para revenderlo en el mismo lugar á precios exorbitantes ;

3.a Promover la investigación judicial de los hechos erigidos en delitos que tengan relación con la renta del monopolio, para el juzgamiento y castigo de los culpables ; solicitar los informes convenientes de los Agentes del Ministerio público sobre el estado y curso de las causas iniciadas por tales delitos, y denunciar a las autoridades competentes los que se cometan por empleados de su dependencia, ó por cualesquiera otros individuos ó empleados en relación con la administración ó manejo de la renta ;

4.a Despachar en su Oficina seis horas diarias por lo menos, las cuales designará según lo estimo conveniente para el mejor servicio ;

5.a Hacer que se describan diariamente con exactitud y limpieza todas las operaciones de las cuentas : procurar que los documentos que deben servir de comprobantes de ellas se arreglen, ordenen y remitan oportunamente á la Oficina general de Cuentas para el examen y fenecimiento de las que debe rendir la Administración general del monopolio : y que las cuentas de los almacenes subalternos les sean remitidas con puntualidad y con todos sus comprobantes para ser examinadas é incorporadas en las de la Administración general ;

6.a Examinar por sí mismo ó por medio de los empleados subalternos el cumplimiento que se dé á las órdenes ó prevenciones dictadas para regularizar el servicio, cumplir los contratos y satisfacer las demandas de los particulares :

7.a Suspender en el ejercicio de sus funciones á los empleados de su dependencia que no den exacto cumplimiento á las órdenes y providencias de obligatoria observancia en el Ramo de Salinas ; pedir al Gobierno su separación definitiva, y si el motivo fuere el de la comisión de algún delito, promover la investigación de él y la aprehensión, juzgamiento y castigo del delincuente ;

8.a Dictar en los casos improvistos, urgentes ó extraordinarios quo puedan ocurrir , las medidas que sean precisas, sin contravertir á las leyes, para salvar los intereses de la Nación amenazados ; y las que le sugiera la prudencia, para guardar un régimen ordenado en las operaciones de la administración de la renta ;

9.a Dar cuenta de las providencias tomadas en los casos graves que en algún sentido puedan comprender los intereses nacionales confiados á su cuidado, ó el éxcito favorable de las disposiciones dictadas en la dirección del Ramo ó el incremento de la renta :

Art. 7.° El Contador-Interventor de la Administración tendrá, además de las funciones que en la sección 2.a del capítulo 5.°, titulo 4.° del Código Fiscal se adscriben al Contador de la Administración principal de Salinas de Zipaquirá, la de girar á cargo de los almacenistas de Barranquilla y á favor de los de Honda, Bucaramanga y Puerto-Berrio y los de los demás almacenes que se establezcan en el interior de la República libramientos por la sal que á los últimos deba remesarse á virtud de las órdenes que el Gobieno dé al Administrador general del monopolio y de los pedidos que haga los almacenistas respectivos.
Art. 8.° Los Almacenistas de Barranquilla tendrán, además de las funciones detalladas en los puntos 2.°, 3.°, 4.°, 5.° y 6.° del artículo 474 del Código Fiscal para los Almacenistas de Zipaquira, las siguientes :

1.a Recibir de los contratistas de explotación de las Salinas, o de los Administradores de Aduanas, las sales que deban recibirse y darse á la venta : examinar su calidad y peso, conforme á las ordenes superiores y ´a los contratos vigentes : depositarlas en el almacén respectivo con la debida separación : mantenerlas bajo su responsabilidad, custodiándolas con el auxilio del Resguardo y teniendo siempre en su poder las llaves del almacén que las encierre ; y

2.a Informar constante y oportunamente al Administrador de los abusos que noten y motivos de fraude que adviertan, del estado de los edificios y útiles de propiedad nacional que tengan á su cargo, y de todos los hechos sobre que deba tomarse alguna providencia por aquel funcionario.

Art. 9.° Los almacenistas de Cartagena, Santa Marta, Rio-Hacha, Bucaramanga, Honda y Puerto Berrio, tendrán las funciones que por decreto especial se les señalen : y rendirán sus cuentas ante el Administrador general del monopolio, para ser incorporadas en las de este.
Art. 10. El Administrador general del monopolio rendirá sus cuentas directamente á la Oficina general de Cuentas.
Art. 11. Para asegurar su manejo, el Administrador prestará previamente ante el Administrador de la Aduana de Barranquilla una fianza hipotecaria ó prendaria por valor de cinco mil pesos ($ 5,000). Los Almacenistas de Barranquilla, Cartagena, Rio-Hacha y Santa Marta y el Contador de la Administración de Barranquilla, asegurarán su manejo ante el Administrador por la suma de mil quinientos pesos ($ 1,500) cada uno, conforme á las disposiciones del libro III, título I del Código Fiscal. Los Almacenistas de Honda, Bucaramanga y Puerto-Berrio darán fianza por dos mil pesos ($ 2,000) cada uno ante el empleado que designe el Poder Ejecutivo.

Dado en Bogotá, á 28 de Julio de 1886.

J. M. CAMPO SERRANO.

El Secretario de Hacienda,

Antonio Roldán.

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