Sobre impuesto de consumo de tabaco en la comisaría especial del Caquetá, y facultades al administrador de rentas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y teniendo en consideración el proyecto de decreto elaborado por el Comisario Especial,
DECRETA:
Artículo 1° Seis meses después de la promulgación de este Decreto, el impuesto de, consumo de tabaco se cobrará en la Comisaria Especial del Caquetá, conforme a la tarifa siguiente:
| a) Por cada kilogramo o fracción de kilogramo de tabacos comunes o chicheros | $ 0 05 |
|---|---|
| b) Por cada kilogramo o fracción de kilogramo de cigarros elaborados de producción nacional | 1 |
| c) Por cada cajetilla de cigarrillos de producción nacional | 0 01 |
| d) Por cada kilogramo o fracción de kilogramo de tabaco en picadura, hebra, polvo u otra forma en que aparezca desvenado, de producción nacional o extranjera | 1 80. |
| e) Por cada cajetilla de cigarrillos de producción extranjera | 0 04 |
Artículo 2° Es absolutamente libre el cultivo del tabaco dentro del territorio de la Comisaria, lo mismo que su exportación en rama o elaborado.
Artículo 3° Los cultivadores de tabaco tendrán obligación de denunciar sus plantaciones ante el Coledor respectivo, para los efectos de la estadística del ramo.
Articulo 4° En resolución especial de rentas de la Comisaria, sobre justicia, se definirán los casos de fraude a esta renta, lo mismo que su juzgamiento y castigo.
Dicha resolución se someterá a la aprobación del Ministerio de Gobierno.
Artículo 5° Autorizase al Administrador de Rentas Comisariales para pagar por una sola vez los servicios de un Contabilista que se encargue de recoger dentro del menor tiempo los datos necesarios para elaborar el presupuesto de rentas y gastos de la Comisaria de la vigencia en curso.
El gasto que ocasione el cumplimiento de este artículo, se incluirá en dicho presupuesto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1° de marzo de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
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