Por el cual se reglamentan los estudios de comercio

Rango Decreto
Publicación 1937-06-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. La enseñanza secundaria de índole comercial tendrá dos grados: el uno elemental y el otro con carácter de bachillerato de orientación profesional. Los estudios superiores encaminados a la formación de especialistas en cualquiera de las ramas del comercio requerirán como condición previa, el título de bachiller oficial en las condiciones fijadas por este mismo decreto.
Artículo 2º. Los estudios correspondientes al grado elemental se ceñirán al siguiente plan mínimo:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 23493 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 5.

Artículo 3º. Los estudios de Bachillerato de orientación profesional se sujetarán en sus dos primeros años a los correspondientes del plan anterior y en sus cuatro últimos al siguiente:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 23493 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 5 Y 6.

Artículo 4º. El tiempo asignado semanalmente a la educación física se distribuirá a razón de media hora diaria; las correspondientes a dibujo y trabajos manuales serán empleadas en secciones continuas.
Artículo 5º. Las ciencias físico-químicas incluidas en el plan anterior se estudiarán en sus leyes generales aplicadas a la tecnología industrial y a el conocimiento de productos. Los idiomas estipulados para dichos años se orientarán hacia la práctica de la correspondencia comercial.
Artículo 6º. El Ministerio de Educación acordará los programas según los cuales deba impartirse la enseñanza de cada una de las asignaturas indicadas en los planes contenidos en los artículos precedentes.
Artículo 7º. Los programas de Fisiología e Higiene de cuarto curso de enseñanza secundaria serán adicionados con nociones generales de Puericultura, cuyo estudio será obligatorio en los establecimientos de educación femenina reconocidas oficialmente.
Artículo 8º. En los establecimientos en que se cursare estudios de comercio y de bachillerato general o índole normalista, los cuatro primeros años de estos últimos tipos de enseñanza podrán regirse por el plan correspondiente indicado en el artículo 3º de este Decreto.
Artículo 9º. Los certificados o títulos a que diere lugar el bachillerato de orientación comercial serán expedidos por el Ministerio de Educación. Los aspirantes de dichos certificados o títulos se sujetarán a lo dispuesto en el Decreto número 431 de 1936. Es entendido que los temas de exámenes a que se refiere el mencionado Decreto consultarán la índole de los estudios determinados en el artículo anteriores.
Artículo 10. Los estudiantes que cursan el bachillerato de orientación comercial podrán obtener el título oficial del bachillerato general para efectos de continuar una carrera universitaria sometiéndose a los requisitos legales vigentes para el caso, previa la habilitación de los cursos de Latín, Literatura Colombiana e Historia de la Filosofía, cuando se trate de seguir estudios de Derecho o Filosofía y Letras y los dos últimos solamente para las demás profesiones liberales. Es entendido que tales habilitaciones se harán en las condiciones determinadas por la Ley 56 de 1927.
Artículo 11. La Escuela Nacional de Comercio se sujetará a lo dispuesto en los artículos anteriores y se abrirá a demás cursos de especialización para estudios superiores cuyo plan y cuyo programa serán motivo de reglamentación posterior.
Artículo 12. Podrán ingresar a tales cursos, así como a los similares que establezcan los demás institutos oficiales y privados quienes posean el título de bachiller orientación comercial o el título general de bachilleres, previa la habilitación de este último caso en los cursos de Contabilidad, Practica Mercantil, Cálculo Mercantil, Estadística, Historia y Geografía Económica, en las condiciones señaladas por Ley 56 de 1927.
Artículo 13. Los certificados o títulos a que se diere lugar el grado elemental de que trata el artículo 1º de este Decreto, especificará claramente su índole a indicará en forma discriminada las asignaturas cursadas. El Ministerio de Educación fijará los modelos que sean del caso para el mejor cumplimiento de esta disposición.
Artículo 14. Los establecimientos de educación que aspiren al reconocimiento oficial de los estudios de comercio que en ellos se hagan, se ceñirán a lo prescrito en lo presente Decreto sobre planes y programas; contarán con la dotación mínima de material científico pedagógico indispensable para el correcto desarrollo de tales programas, a juicio del Ministerio de Educación; se sujetarán a las disposiciones vigentes sobre higiene; se someterán a los reglamentos de segunda enseñanza acordados por el Ministerios de Educación y aceptarán la inspección y vigilancia oficial necesarias para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 15. Los Directores de Educación se abstendrán en lo sucesivo de registrar, refrendar o autorizar con sus firmas los certificados o títulos de comercio expedidos por los establecimientos oficiales o privados.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 19 de febrero de 1937

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Educación Nacional

Alberto LLERAS CAMARGO.

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