Por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto legislativo número 2906 de 1965

Rango Decreto
Publicación 1966-03-10
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º. Los proyectos de que trata el artículo 14 del Decreto legislativo número 2906 de 1965, y que se sometan a aprobación del Departamento Administrativo de Planeación, se referirán tanto a los programas y proyectos que se financien con fondos provenientes del Presupuesto Nacional, así como también a los demás que se ejecuten con fondos propios de los distintos Institutos Descentralizados que los realicen.
Artículo 2º. Los Institutos Descentralizados someterían para aprobación del Departamento Administrativo de Planeación los diversos proyectos de inversión, los cuales deberán estar acompañados del siguiente detalle:
Artículo 3º. El Departamento Administrativo de Planeación, con los antecedentes que reúna de acuerdo a las informaciones a que se refiere el artículo anterior, evaluará los proyectos que se sometan a su consideración, y para su aprobación tendrá en cuenta, especialmente, los siguientes criterios:

1) Que el proyecto consulte los objetivos y metas del Plan General de Desarrollo Económico y Social, y especialmente, los señalados en los Planes de Inversiones Públicas;

2) Que el proyecto genere ocupación, bien por la ejecución misma de ese, o por su importancia en cuanto a la derivación de otros proyectos;

3) Que el proyecto contribuya a fomentar las exportaciones del país;

4) Que el proyecto contribuya a sustituir importaciones, para lo cual se estudiará la incidencia de éste en la Balanza de Pagos del país;

5) Que el proyecto, para su financiamiento, contemple contribución externa y por lo tanto requiera contrapartida nacional o financiamiento interno;

6) Que el proyecto genere mayores ingresos o logre su autofinanciación;

7) Que el proyecto utilice totalmente o en gran proporción insumos de carácter nacional;

8) Que el proyecto, a excepción de los de carácter social, no demanden cuantiosos recursos para su sostenimiento posterior;

9) Que el proyecto tenga importancia desde el punto de vista del desarrollo regional y que consulte una amplia zona de influencia;

10) Que el proyecto contribuya a solucionar los problemas en materia de infraestructura del país;

11) Que el proyecto tenga un coeficiente de rentabilidad y vida útil aceptable, y }

12) Que el proyecto no cumple una función paralela con inversiones que ejecuten otras entidades.

Artículo 4º. Para los proyectos que se financien con fondos provenientes del Presupuesto Nacional, el Departamento Administrativo de Planeación, al emitir su aprobación, dará cuenta de ello, por escrito, a la Dirección Nacional del Presupuesto para los efectos del giro de las apropiaciones correspondientes. La aprobación del Departamento Administrativo de Planeación será requisitos indispensables para que la Dirección Nacional del Presupuesto autorice los giros de las respectivas apropiaciones.
Artículo 5º. La Contraloría General de la República, a través de las distintas Auditorías Fiscales, se abstendrá de autorizar los pagos que se hagan con cargo a las apropiaciones para proyectos no aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación, tanto de los que se ejecuten con aportes provenientes del Presupuesto Nacional, así como también los que se lleven a cabo con financiamiento propio de los Institutos Descentralizados.
Artículo 6º. Con el fin de que el Departamento Administrativo de Planeación estudie con la anticipación necesaria en 1966 los distintos proyectos de inversión sometidos a su consideración por los Institutos Descentralizados, los proyectos deberán ser presentados en el mes de marzo del corriente año.
Artículo 7º. Los proyectos que deban ejecutarse en la vigencia fiscal de 1967 y años posteriores, deberán ser presentados al Departamento Administrativo de Plantación durante el primer trimestre del año anterior a aquel en que se vaya a ejecutar la inversión.
Artículo 8º. El Departamento Administrativo de Planeación podrá solicitar de todos los Institutos Descentralizados las informaciones que estime necesarias sobre el avance y ejecución de los distintos proyectos de inversión, y los Institutos estarán en la obligación de proporcionar dichas informaciones.
Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de febrero de 1966.

GUILLERMO LEÓN VALENCIA.

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