por el cual se aprueban los Estatutos del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras (Ingeominas)

Rango Decreto
Publicación 1969-04-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 20 del decreto extraordinario No. 3161 de 1968

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébense los Estatutos del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Mineras (INGEOMINAS) cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 1 DE 1969

Por el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Mineras (INGEOMINAS).

En uso de las facultades que le confiere el Decreto 3161 del 26 de diciembre de 1968.

ACUERDA:

Son Estatutos del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Mineras los siguientes:

CAPITULO I

NATURALEZA, DOMICILIO, OBJETIVO Y FUNCIONES

Artículo 1º. El Instituto Nacional Geológico Minera, es un establecimiento público y por consiguiente dotado de personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo 2º. El Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Mineras, tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.E., cumplirá sus funciones en todo el territorio nacional y podrá establecer dependencias en otros lugares del país.
Artículo 3º. De conformidad con lo establecido en el Decreto 161 de 1968 y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia el Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Mineras cumplirá en todo el territorio nacional las actividades de planeamiento, organización, ejecución y divulgación de los estudios de investigación sistemática de los recursos naturales no renovables del país. Para llevar a cabo estos objetivos el Instituto cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 4º. El Instituto, con el voto favorable del Presidente la Junta Directiva podrá contratar con las facultades de Geología Minas, metalurgia y Química existente en el país, programas de Investigaciones Geológico Mineras cuando se considere conveniente, o contratar con otras entidades o personas nacionales o extranjeras la cooperación técnica y financiera que requiera para el desarrollo de sus finalidades.

CAPITULO II

ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 5º. La Dirección del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva y del Director Ejecutivo, quien será su representan legal.
Artículo 6º. La Junta Directiva estará integrada por:

El Ministro de Minas y Petróleos o su delegado, quien la dirá y cuatro miembros con sus respectivos suplentes designados por el Gobierno Nacional para períodos de dos años

Parágrafo 1º. Por Resolución Ejecutiva se fijará la remuneración de los miembros de la Junta Directiva.

Parágrafo 2º. El Director Ejecutivo del Instituto formará parte de la Junta Directiva con derecho a voz pero no a voto.

Artículo 7º. La Junta Directiva será el órgano superior del Instituto y en tal carácter cumplirá las siguientes funciones:

Parágrafo La Junta Directiva podrá delegar, por acuerdo adoptado por mayoría de votos, en el Director ejecutivo, las funciones siguientes: la señalada en el numeral d) en cuanto se refiere a los traslados presupuestales y las señaladas en los numerales g), h) y n):, presente artículo.

El Director Ejecutivo no podrá subdelegar en otros funcionarios las funciones que se le deleguen en virtud de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 8º. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente vez al mes y extraordinariamente cuando la convoque su Presidente o el Director Ejecutivo.

Constituirá quórum para sus deliberaciones un mínimo de tres (3) de los miembros que la integran.

Las decisiones de la Junta se adoptarán por mayoría de votos de los miembros asistentes y sus actos se denominarán acuerdos.

Los suplentes podrán asistir a las sesiones, a que concurran los principales respectivos, con derecho a voz pero no a voto.

Las Actas de sus sesiones serán firmadas por el Presidente y Secretario.

Parágrafo Mientras la Junta Directiva determina si es necesario crear el cargo de Secretario, el Director designará el funcionario que debe desempeñar estas funciones.

Artículo 9º. La Administración y representación del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Mineras estará a cargo de un Ejecutivo, Agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.

Para ser designado Director Ejecutivo del Instituto se requiere ser Geólogo o Ingeniero de Minas graduado y acreditar experiencia técnica administrativa, en la orientación, organización y ejecución de programas de Investigaciones Geológico Mineras.

Artículo 10. El Director Ejecutivo del Instituto tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo El Director Ejecutivo, mediante resolución motivada, podrá delegar en otros funcionarios del Instituto las funciones señaladas en los numerales siguientes: numeral a) en cuanto; se refiere a adquisiciones que deban hacerse hasta la cuantía de cinco mil pesos y con sujeción a las normas que sobre el particular adopte la Contraloría General de la República; numerales b), c) e i).

Artículo 11. Las determinaciones adoptadas por Director Ejecutivo se denominarán Resoluciones.
Artículo 12. Lo relativo a las incompatibilidades y prohibiciones de los miembros de la Junta y del Director se regirán por la disposiciones contenidas en el Decreto 3130 de 1968.

CAPITULO III

ORGANIZACIÓN INTERNA

Artículo 13. De conformidad con lo establecido en el Decreto: 3130 de 1968, la estructura interna del Instituto será determinada la Junta Directiva y se ajustará a las siguientes normas:
Artículo 14. Para la eficiente ejecución de los Programas de investigaciones Geológico Mineras que adelante el Instituto, la Junta Directiva, cuando lo considere necesario, creará en otros lugares del país, dependencias seccionales de carácter temporal o permanente, que podrán no coincidir con la división general del territorio.
Artículo 15. Las dependencias seccionales se denominarán Direcciones Regionales y su administración estará a cargo de un Director Regional quien será designado por el Director ejecutivo.

El Director Ejecutivo podrá delegar en el Director Regional y para el cumplimiento de los objetivos del Instituto dentro de la respectiva zona, alguna o algunas de las funciones de que trata el parágrafo del artículo séptimo. Esta delegación se hará por tiempo determinado y mediante resolución motivada.

CAPITULO IV

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS

Artículo 16. Los actos administrativos que realice el Instituto para el cumplimiento de sus funciones estarán sujetos, salvo disposiciones en contrario, al procedimiento gubernativo previsto en el Decreto No. 2733 de 1959.
Artículo 17. Los contratos que celebre el Instituto deben contener las cláusulas que sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas, la ley exige para los del Gobierno.
Artículo 18. Las adquisiciones de bienes que requiera el Instituto se harán conforme a las disposiciones señaladas en los Decretos 2370 y 3130 de 168, sin perjuicio de las que se hagan con cargo al Fondo Especial de Investigaciones Geológicos Mineras, de acuerdo con el Decreto 2781 de 1963.
Artículo 19. El Instituto se ajustará en la contratación de empréstitos internos o externos, a lo requisitos señalados por disposiciones legales vigentes.

CAPITULO V

PATRIMONIO

Artículo 20. El patrimonio del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Mineras estará formado por :
Artículo 21. El Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Minera elaborará cada año su presupuesto de rentas y gastos por programas y actividades de acuerdo con el año fiscal de la Nación y de conformidad con las disposiciones que dicte su Junta Directiva, Con sujeción a las normas legales de carácter general.
Artículo 22. Corresponde a la Contraloría General de la República ejercer la vigilancia de la gestión fiscal del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Mineras, mediante reglamentación especial para ello se tendrá en cuenta la naturaleza de las funciones en comendadas al Instituto y, especialmente, la necesidad de que sus trabajos no sufran dilaciones ni interrupciones injustificadas.
Artículo 23. El Control administrativo lo ejercerá el Director Ejecutivo.

CAPITULO VI

PERSONAL

Artículo 24. Las personas naturales que presten regularmente sus servicios al Instituto, tendrán la calidad de empleados públicos. Sin embargo, el Instituto podrá celebrar contratos administrativos de prestación de servicios especializados o de asesoría técnica con profesionales o entidades, nacionales o extranjeras, para la ejecución de trabajos específicos o labores esencialmente transitorias. Además, cuando las operaciones de campo lo requieran podrá, también en forma transitoria, tomar trabajadores ocasionales vinculados por con­de trabajo.
Artículo 25. Los funcionarios al servicio del Instituto tomarán posesión de sus cargos, así:
Artículo 26.(Transitorio) : El Instituto podrá incorporar provisionalmente a su planta, funcionarios de las siguientes dependencias del Ministerio de Minas y Petróleos:
Artículo 27. Mientras se elabora el Estatuto de Personal, el Instituto iniciará actividades con funcionarios seleccionados de acuerdo con el Artículo precedente.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 28. El Instituto asumirá las funciones de las Divisiones de Estudios Geológicos y del Laboratorio Químico Nacional del Ministerio de Minas y Petróleos y del Programa de Investigaciones Geológicos Mineras a partir de la fecha en que estos estatutos entrena regir.

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